REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 01581-C-12.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RONDÓN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.833.


APODERADAS JUDICIALES: MARILYN BUSTAMANTE y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros.: 58.860 y 165.021 respectivamente.


DEMANDADA: SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.328.


APODERADOS JUDICIALES: ARACELIS JACINTA GARCÍA, FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA Y SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 137.142, 101.541 y 134.002, respectivamente.

CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 10-12-2012, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.661.555, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada MARILY BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, contra la ciudadana SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.328.

En fecha (17-12-2012) (Folio 50), fue admitida la demanda, se ordeno la citación de la demandada. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha (14-02-2013) (Folios 54 al 60), se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha (19-03-2013) (Folio 63), se recibió diligencia de la ciudadana SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, asistida por la abogada Aracelis Jacinta García, mediante la cual le confiere mandato judicial a la mencionada abogada y a los abogados Freddy Gustavo vargas Acosta y Sara maritza vargas Acosta.
En fecha (21-03-2013) (Folios 64 al 66), se recibió escrito de cuestiones previas presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta.
En fecha (04-04-2013) (Folios 67 al 68), se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Marily Bustamante de Placencio.
En fecha (08-04-2013) (Folio 71), se dictó auto mediante la cual se admitió la prueba de inspección judicial y para la práctica de la misma se comisionó Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se niega la prueba de informe promovida por se extemporánea.
En fecha (10-05-2013) (Folios 74 al 98), se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha (20-05-2013) (Folio 99), se dictó auto mediante la cual se computará el lapso para decidir las cuestiones previas a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas y/o de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadana SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, representada por el abogado: FREDDY G. VARGAS A.; opuso las cuestiones previas por defecto de forma, por varias situaciones que él considera, a saber:
1.- Aduce la representación judicial de la parte demandada, que no se produjo junto al libelo de la demanda, documento fundamental de la misma, puesto que no se presentó el título que origina la propiedad del vehículo OPTRA, que aparece identificado en el punto SEXTO del libelo de la demanda y esto, a su juicio, constituye un defecto de forma establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya se encuentra exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, como los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
2.- Señala la parte demanda, que en el punto SIETE del libelo de la demanda, que refiere a las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder a la ciudadana SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, por haber prestado sus servicios a la Gobernación del estado Portuguesa desde el año 1999 hasta el 07/03/2012, fecha en la quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio en el cargo que desempeña como docente; por lo que, al no producirse el documento que demuestre las prestaciones sociales alegada; constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, sobre requisitos que debe contener el libelo de la demanda; defecto que esta sancionado consecuencialmente en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Denuncia la parte demanda, que en el punto OCTAVO del libelo de la demanda no se presentó título de propiedad de los bienes muebles que están dentro de la casa; por lo que, en su entender, esto es una contravención a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, de los elementos del libelo de la demanda, sancionado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, la parte accionante, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a contradecir la cuestión previa alegada, de la siguiente manera:
1.- Respecto a la primera cuestión previa opuesta, sobre el título original que certifica la propiedad del vehículo, la parte demandante, ratificó copia simple del certificado de origen del vehículo, inserto al folio 25 de este expediente.
2.- En función de la segunda cuestión previa opuesta, sobre LAS PRESTACIONES SOCIALES, la parte actora promovió la prueba de informes ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en su dicho, para dejar constancia del cargo que desempeña y la fecha de su ingreso como docente estadal.
3.- Con relación a la tercera cuestión previa antes opuesta, señaló que su mandante no tiene las llaves de la casa por lo que no tiene acceso a las facturas del mueblaje de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y a los fines de precisión sobre cuales son los bienes, según manifiesta, promovió inspección judicial.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Sobre la cuestión previa primera, este Juzgador, observa que al folio 25 existe documento en certificado de origen, que implica que el vehículo Placa: AA109FT, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Serial N.I.J: BZ1JJ51338V343963, Serial Chasis: BZ1JJ51338V343963, Serial Carrocería: BZ1JJ51338V343963, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; a nombre de la empresa General Motors Venezolana C.A, fue comercializado originalmente por la ensambladora, es decir, por primera vez vendido a la ciudadana: SOLANGGI VALDEZ de RONDON, titular de la cédula de identidad número V-10.723.325, en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo distribuido por la concesionaria AUTOLLANOS BARINAS, C.A, J-301624653; por lo que ratificado como fue dicho documento, este Tribunal, le concede certeza para probar que la referida ciudadana fue quien adquirió por vez primera este vehículo plenamente identificado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se debe dejar SIN LUGAR el planteamiento de la cuestión previa opuesta con relación a la falta de título de propiedad del vehículo antes identificado, el cual que aparece en el punto SEXTO del libelo de la demanda, sobre el defecto de forma establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6. Así se declara.
Sobre la segunda cuestión previa opuesta, relativa la PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgador, estima que el documento fundamental de este petitorio, no son las prestaciones sociales en sí misma o el documento que acredite el pasivo laboral de indemnización por antigüedad, sino la sentencia definitivamente firme de divorcio y luego durante el juicio principal si se requerirían la prueba de la existencia de tal pasivo laboral o crédito a favor de la comunidad gananciales.
De allí que quien aquí Juzga, haya negado la admisión de la prueba documental por considerar que su acervo no forma parte del motivo probatorio en esta incidencia, de tal manera que este Juzgador, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por carecer de título el reclamo de las prestaciones sociales pendiente a favor de la comunidad de gananciales, destacada en el punto SIETE. del libelo de la demanda. Así se declara.
Con relación a la tercera cuestión previa, este Juzgador observa, que al folio 67 frente fue promovida la inspección judicial. Admitida al folio 71 en el renglón PRIMERO y evacuada conforme consta del folio 79 al 98 evacuada al folio que fuere promovida y siendo que son bienes muebles, que no constaba su discriminación y que a tenor de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil de los bienes muebles por naturaleza se presumen que son de quien los posee de buena fe, por lo que no haría falta exhibir el título de propiedad de cada uno de ellos, sino su reclamo y señalamiento a través del documento fundamental que es la sentencia de divorcio definitivamente firme; por lo que, este Juzgador debe dejar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por falta de título de propiedad de los bienes muebles y enseres del hogar, planteada en el punto OCTAVO del libelo de la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, sobre requisitos que debe contener el libelo de la demanda; defecto que esta sancionado consecuencialmente en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuyo contenido se le imputó a los puntos: SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO del libelo de la demanda, promovida por la abogada MARILY BUSTAMANTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN QUEVEDO, ambos plenamente identificado en autos; por lo que el demandado deberá contestar la demanda en el lapso de los 5 días siguientes de esta sentancia Interlocutoria, tal como lo dispone el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas, a la parte demandada promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los, cinco días del mes de junio del año dos mil trece (05-06-2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.