REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000050
PARTE ACTORA: JESUS NATIVIDAD ORTEGA ABREU, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, EVER EDUARDO QUINTERO DIAZ, JOSE RAMON VIVAS ESPINOZA, PITER ANDRES CHIRINOS MORALES, YILFRAN MIGUEL ESCALONA, HECTOR ENRIQUE AMARIS JULIO y JESUS PATRICIO CASTILLO; titulares de la cédula de identidad Nº 12.266.131, 12.264.450, 18.288.870, 15.214.866, 13.584.229, 18.928.244, E-81.289.680 y 4.197.428, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado THOMAS DAVID ALZURU, titular de la cédula de identidad Nro. 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado según el número 78.767.

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo 1, representada por el ciudadano YVAN EDUARDO GIL PINTO, titular de la cédula de identidad número 11.980.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSE MELENDEZ y MARGIORY ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nros: 5.266.090 y 15.445.986 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según el número 67.416 y 113.883, en su orden.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 11 de junio de 2013, siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, comparecen los ciudadanos actores JESUS NATIVIDAD ORTEGA ABREU, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, EVER EDUARDO QUINTERO DIAZ, JOSE RAMON VIVAS ESPINOZA, PITER ANDRES CHIRINOS MORALES, YILFRAN MIGUEL ESCALONA, HECTOR ENRIQUE AMARIS JULIO y JESUS PATRICIO CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado Luis Armando Alzuru, titular de la cédula de identidad Nro: 20.640.361, inscrito en el Inpreabogado según el número 176.220, todos arriba identificados; de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARGIORY ANGULO, en su condición de apoderada judicial de la demandada, arriba identificada, cualidad que se evidencia de poder consignado al expediente. Ahora bien, se le dio inicio a la audiencia preliminar, el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazo a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra continuaran las conversaciones. Finalmente ambas partes, manifiestan que han logrado un acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: los demandantes asistidos de abogado alegan que trabajan como CALETEROS para la demandada desde el día 20/02/2006, hasta la actualidad; igualmente alegan q no le pagaron: utilidades, vacaciones, bonos vacacionales ni beneficio de alimentación; así mismo reclaman anticipo de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; Con base en lo anterior, estiman el valor de sus pretensiones en la cantidad de Ciento cuarenta mil ochocientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 140.808,77) por cada trabajador. Adicionalmente, reclaman intereses moratorios, indexación, y las costas y gastos del juicio. SEGUNDA: La demandada niega que los codemandantes ingresaron en fecha 20 de febrero de 2006, alegan que la fecha cierta de ingreso es el 01 de Enero de 2011 por cuanto en el año 2006 no existió vínculo laboral alguno de la demandada con los demandantes; por ello los beneficios laborales sólo proceden desde el 01 de enero de 2011; y como anticipo de prestaciones debido a que los mismos se encuentran activos en sus cargos de trabajo; En consecuencia se niega deberles vacaciones, bono, utilidades y beneficio de alimentación y que dichos montos solicitados por los mismos ascienda a la cantidad de Ciento cuarenta mil ochocientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 140.808,77) por cada trabajador, más los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. TERCERA: no obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una mediación con el fin de dar por terminada la presente controversia. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar un pago único para cada trabajador de Bs. 12.500,oo por anticipo de antigüedad, lo cual suma la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00) monto que será pagado en fecha 18 de junio de 2013. Seguidamente los codemandante solicitan que dicho pago sea mediante cheque a nombre de su apoderado abogado THOMAS DAVID ALZURU R., CUARTA: los co demandante, expresamente convienen que con la mediación celebrada, no queda más por reclamar a la demandada. QUINTA: las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el demandante, tales como: daño material o moral derivado de la relación laboral con la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el demandante en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. Intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; SÉPTIMA: los accionantes expresamente declaran que por medio de la presente transacción, los demandados, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el demandante, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento. OCTAVA: las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente procedimiento, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente una vez conste el pago, y expida y entregue a cada parte copias certificadas de esta mediación, asimismo solicitan la devolución de los escritos de pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención de la Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, así como la devolución de los escritos pruebas, quienes declaran recibirlas conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,





Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,


Los presentes


Los Codemandantes y su Abogado Asistente,





La Apoderada Judicial de la Demandada,