REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, Martes Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece
203º y 154º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000362
PARTE DEMANDANTE: JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.305.288.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No V-12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.624.
PARTES DEMANDADAS: “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Cinco (5) de Mayo del año 2010, bajo el No 49, Tomo 11-A y ARROZ LUISANA, C.A; Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Díez (10) de Diciembre de 2.003, bajo el No 34, Tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: SAUL DAVID RONDON HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece, siendo las 9:00 am, parece a este acto el abogado, SAUL DAVID RONDON HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, según Poder que presente en original y copia a efectos vivendi, para que se deje copia simple de dicho Poder en el expediente, quien indica el carácter apoderado de “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA” y de ARROZ LUISANA, C.A. Igualmente, a este acto comparecen el Ciudadano JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido para este acto por su abogada de confianza, KATIUSCA BETANCOURT, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente una Audiencia por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen de forma voluntaria, libre de apremio y sin coacción alguna. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la Audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de todas las partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LAS PARTES DEMANDADAS expone: CONVENGO: (En nombre de mi representada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA); En Cuanto a la fecha de Ingreso alegada por el actor en su libelo de demanda, a saber el día; Diez (10) de Enero del año 2.011, e indico que los Servicios y durante la vigencia de la relación de trabajo siempre los prestó para la Entidad de Trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”; CONVENGO (En nombre de mi representada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA); que se desempeñaba como OPERADOR DE EMPAQUE y que las funciones inherentes a su cargo eran: Manipulación, manejo y buen desempeño de las maquinas empaquetadoras de arroz, control de peso de paquete de un (1) kilogramo, colocación de bobina, colocación en productos de cinta codificadora, verificación de conteo de arroz por minuto, manejo de maquina enfardadora, colocación de teflón, verificación de datos del troquel, el mantenimiento general de las maquinas de empaque, tal como: Cambio de gato, sellos, brazos, Limpieza del área de trabajo, supervisión de los ayudantes de empaque, ensaque de arroz de cincuenta (50) kilogramos, CONVENGO (En nombre de mi representada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA); que las prestación de sus servicios fue en un horario de trabajo comprendido de 7:00 am a 3:00pm a 5:00 pm, de Lunes a Viernes, con el descanso interjornada de 12:00 m a 1:00 pm para almorzar; y con los días sábados y domingos libres; CONVENGO (En nombre de mi representada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA); que los Servicios los prestó hasta fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013 e indico que igualmente es cierto que el motivo de egreso del actor fue por RENUNCIA voluntaria e irrevocable a su sitio de trabajo; CONVENGO (En nombre de mi representada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA); que su tiempo efectivo de servicio fue de Dos (2) Años, Cinco (5) Meses y Siete (7) Días; CONVENGO (En nombre de mi representada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA); que su último Salario Normal Mensual hasta la fecha de su Renuncia fue la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.650,00), es decir, un Salario Normal Diario de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121,67), su Salario Integral Mensual la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.722,18) y un Salario Integral Diario de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 152,42), CONVENGO que durante la vigencia de la relación laboral, “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, suficientemente identificada; era la Empresa o Entidad de Trabajo CONTRATISTA del servicio o los servicios que prestó el accionado, e indico que era dicha Entidad de Trabajo la que efectivamente cancelaba los Salarios y acreencias laborales del accionado, por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por el actor en su libelo de demanda cuando indica que era dicha Entidad de trabajo quién hacia ver que cancelaba sus salarios y acreencias laborales, CONVENGO que la Subcontratista, por llamarlo de esa forma era la Entidad de Trabajo ARROZ LUISANA, C.A; pero NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que ARROZ LUISANA, C.A; era la encargada de supervisar las obras y servicios de la Entidad de Trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, es decir; la encargada de la supervisión del personal adscrito a la obra y supuesta nómina de la aludida Entidad de Trabajo, la que fiscalizaba, giraba instrucciones, por cuanto dichas actividades nunca fueron realizadas por mi representada ARROZ LUISANA, C.A; la reciprocidad, responsabilidad o conexidad de ARROZ LUISANA, C.A con la Entidad de trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, solamente abarca y comprende el hecho cierto que ARROZ LUISANA, C.A contrató los Servicios de la Entidad de Trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, que efectivamente dicha Empresa opera en las instalaciones de ARROZ LUISANA, C.A, y que ARROZ LUISANA, C.A, le cancela Honorarios a dicha Empresa por los servicios que presta, estableciendo de forma precisa y sin lugar a dudas que nada tiene que ver ARROZ LUISANA, C.A con el personal adscrito a la nómina de “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, no fiscaliza ni gira instrucciones en dicha Entidad de Trabajo, ni como se estableció anteriormente cancela salarios o acreencias laborales, o tiene la responsabilidad de la cargas impositivas de Seguro Social, Inces, Ley e Habitah y Vivienda o cualquier Ley del Trabajo o de prevención, Higiene o Seguridad Industrial, ya que ello es de la exclusiva y única responsabilidad de “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, CONVENGO con el actor en que efectivamente quién canceló sus medicinas, ayudas médicas, intervención quirúrgica, terapias, traslados para médicos, o cualquier ayuda médica, fue mi representada ARROZ LUISANA, C.A, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que ARROZ LUISANA, C.A; tal como lo manifiesta el actor en su libelo de demanda era quién cancelaba sus reposos médicos y otros conceptos laborales, entendiéndose por otros conceptos laborales, salarios, pago de cesta tickets, vacaciones, utilidades y reposos médicos, ya que todo ello fue siempre asumido y cancelado de forma oportuna y diligente por la Entidad de Trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, es por ello que a todo evento, de forma responsable, humana y con la mayor transparencia, mi representada ARROZ LUISANA, C.A, CONVIENE con el actor en asumir la responsabilidad solidaria pero dejando establecido de forma precisa que dicha responsabilidad solidaria es por el hecho que efectivamente “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, opera en las instalaciones de ARROZ LUISANA, C.A, con sus mismos equipos y que fue ARROZ LUISANA, C.A quién por una razón de humanidad y solidaridad, asumió ayudas médicas, intervención quirúrgica, terapias, traslados para médicos, pago de medicinas, a fin de alcanzar un arreglo amistoso, conciliatorio, libre de coacción alguna, de buena fe y de interés para las partes, CONVENGO en nombre de mi representada ARROZ LUISANA, C.A en asumir el pago de las Prestaciones Sociales, reclamación por Accidente de trabajo y Daño Moral solicitado por el actor, e INDICO, por dichos conceptos; los siguiente: ARROZ LUISANA, C.A, CONVIENE con el actor en asumir por concepto de Trimestre Literal a del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (En lo sucesivo L.O.T.T.T) la cantidad solicitada de Bs. 7.770,10 por dicho concepto, asume por concepto de Intereses de Trimestre Literal a del Artículo 142 de la L.O.T.T.T la cantidad de Bs. 695,08, asume el Régimen Prestaciones Sociales establecido en el Artículo 142 Literal c de la L.O.T.T.T la cantidad de Bs. 9.450,12, asume por concepto de Vacaciones Fraccionadas Artículo 190 L.O.T.T.T del 11/01/2013 al 17/06/2013 la cantidad de 6,67 días por Bs. 121,67 (último salario normal diario) = Bs. 811,11, asume por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Artículo 192 L.O.T.T.T del 11/01/2013 al 17/06/2013 la cantidad de 6,67 días por Bs. 121,67 (último salario normal diario) = Bs. 811,11, asume por concepto Utilidades Fraccionadas Artículo 131 de la L.O.T.T.T del 01/01/2013 al 17/06/2013 la cantidad de 31,25 días por Bs. 152,42 (último salario integral diario) = Bs. 4.763,17, CONVENGO que por Prestaciones Sociales se adeuda al actor la cantidad solicitada que suma VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.300,69), a los cuales debe realizársele las Deducciones de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.672,08) por concepto Anticipo Prestaciones Sociales y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4,550,00) por concepto de Préstamos, para un total Deducciones de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.222,08), CONVENGO que el total final a cobrar por concepto de Prestaciones Sociales solicitado por el actor asciende a la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.078,61), INDICO que durante la vigencia de la relación de trabajo al actor le fueron acreditadas y canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2011 – 2012 y 2012 – 2013 y por tanto nada se adeuda en lo correspondiente a vacaciones en su pago y disfrute; solo se adeudaba la fracción del año 2013 y se está cancelando en la presente Transacción, INDICO que nada se le adeuda por concepto de Bono Vacacional de los años, 2011 y 2012, ya que fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente; solo se adeudaba la fracción del año 2013 y se está cancelando en la presente Transacción, INDICO que al actor le fueron acreditadas y canceladas las Utilidades de los años 2011 y 2012; solo se adeudaba la fracción del año 2013 y se está cancelando en la presente Transacción, se anexa cuadro Trimestre Literal a, Artículo 142 L.O.T.T.T y cuadro Régimen Prestaciones Sociales Literal c Artículo 142 L.O.T.T.T:

Trimestre Literal "A" Art. 142 LOTTT
Empresa o Entidad de Trabajo: ARROZ LUISANA, C.A.
Trabajador: JESUS SEQUERA
C.I.No. 17.305.288
Ingreso 10/01/2011
Egreso: 17/06/2013
Mes Año SalMen SalDiar Inc B.V. Inc. Util Salario Intg Abon.Días Antig Acumulada Adelanto Rata Int. Mes Int. Acum.
MAYO, JUNIO, JULIO 2012 2.468,68 82,29 3,43 13,71 99,43 15 1.491,49 15,35 57,24 57,24
AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE 2012 3.548,70 118,29 4,93 24,64 147,86 15 3.709,43 15,50 143,74 200,98
NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2012, ENERO 2013 2.838,96 94,63 3,94 19,72 118,29 15 5.483,78 14,66 200,98 401,96
FEBRERO, MARZO, ABRIL 2013 3.650,00 121,67 5,41 25,35 152,42 15 7.770,10 15,09 293,13 695,08
TOTAL INTERESES ACUMULADOS 695,08
TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA 7.770,10

Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal C LOTTT
Empresa o Entidad de Trabajo: ARROZ LUISANA, C.A.
Trabajador: JESUS SEQUERA
C.I.No. 17.305.288
Ingreso 10/01/2011
Egreso: 17/06/2013
Motivo de Egreso: RENUNCIA
Tiempo de Servicio: 2 Años, 5 Meses y 7 Días
Salario Integral: Bs 152,42
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2 años de servicio 60 152,42 Bs 9.145,28
Dias Adicionales 2 152,42 Bs 304,84
TOTAL Bs 9.450,12


CONVENGO Y ASUMO, tal como lo indiqué anteriormente en nombre de mi representada ARROZ LUISANA, C.A; en la OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, ASUMO LA INDEMNIZACION SOLICITADA POR EL MISMO y el DAÑO MORAL, indicando las siguientes consideraciones: CONVENGO que el accidente de trabajo fue en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, a las 2:40 pm, y que el mismo encuadra en los hechos narrados por el actor, en el supuesto que resbaló con arroz que se encontraba en el piso, en vista que no cargaba guantes, ni botas de seguridad, cuando resbaló cayó encima de un transportador que posee unas láminas de acero inoxidable con filos cortantes y por impulso, o para que no le afectara la cara, metió la mano derecha y es donde se corta con una lámina el dedo meñique de la mano derecha, afectándole el tendón, que primeramente fue atendido y con la premura del caso en el Ambulatorio Adarigua, recibiendo los primeros auxilios y donde le suturaron con diez puntos, que estuvo de reposo por tres (3) días, cumplió su reposo e ingresó a laborar nuevamente, que en el mes de Abril de 2011 fue intervenido quirúrgicamente en el Centro De Diagnostico Integral (CDI) Los Baraures en el Municipio Araure, por el Traumatólogo Roberto Sánchez, donde se le realizó una Tenorrafia T-T, que allí estuvo de reposo hasta julio de 2011, donde ingresó a laborar nuevamente, CONVENGO con el actor cuando indica en su libelo que durante su reposo todas las medicinas, terapias, ayudas medicas, estudios, exámenes, fueron atendidos y cancelados por ARROZ LUISANA, C.A, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada ARROZ LUISANA, C.A, haya cancelado durante los reposos pagos de salarios o de dichos reposos como tal, CONVENGO con el actor cuando indica que laboró normalmente de forma continua desde julio de 2011 hasta agosto de 2012, e indico que en dichas fechas las labores las prestó a “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, que fue quién canceló todas las acreencias laborales en dicho período (Salarios, cesta tickets, etc); CONVENGO con el actor cuando manifiesta que en agosto de 2012 y con la ayuda de la Entidad de Trabajo ARROZ LUISANA, C.A que es la que cubre y absorbe todos los gastos, le es realizada una nueva intervención quirúrgica con el Dr. José Rivas, Cirujano de Mano, CONVENGO con el actor cuando expresa que el mismo día del accidente Laboral, le prestaron los servicios médicos adecuados y requeridos por la lesión ya indicada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya sido trasladado el mismo día del accidente por la representación patronal de ARROZ LUISANA, C.A al Ambulatorio Adarigua, para recibir los primeros auxilios, ya que dicho traslado lo realizó fue la representación patronal de “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, CONVENGO con el actor en su planteamiento que quién cubrió los gastos médicos (Exámenes de valoración, rayos x, placas, Quirúrgicos y de Hospitalización), fue mi representada ARROZ LUISANA, C.A; CONVENGO con el actor cuando indica que mi representada ARROZ LUISANA, C.A; no realizó la declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), pero INDICO que tal participación o declaración del accidente de trabajo debía realizarlo era “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, porque era dicha Entidad de Trabajo a quién efectivamente prestaba los servicios el accionante, quién cancelaba sus salarios, cotizaba seguro social, entendiéndose que no por asumir la responsabilidad solidaria mi representada ARROZ LUISANA, C.A; deba sancionarse a esta por la no declaración del accidente de trabajo, ya que no era su responsabilidad asumir tal accidente y que si se asume en la presente transacción tal eventualidad es por una cuestión de humanidad, a fin de garantizarle al actor su derecho social y convenir de forma amistosa para que no quede ilusoria cualquier reclamación futura que a bien pudiere hacer el actor y a fin de evitar dicha reclamación futura y quede suficientemente acordado y convenido los principios y normas legales del presente acuerdo, y ello queda en evidencia, es decir; que el actor siempre supo que a quién prestó sus labores fue a “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, y CONVENGO cuando en su libelo indica de forma textual: Que “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, le otorgó antes de la ocurrencia del Accidente Laboral los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, recibió INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), que le consta que sus PATRONOS U EMPLEADORES cumplen con un Programa de mantenimiento Preventivo de máquinas, equipos, herramientas, vehículos y montacargas, todo lo cual fue recibido y notificado antes de la ocurrencia del accidente laboral; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que fue mi representada ARROZ LUISANA, C.A; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo de demanda quién desde el mes de agosto de 2012 hasta la fecha de su renuncia, cumplió con sus acreencias laborales, canceló sus reposos, salarios, así como los conceptos laborales mientras duró el reposo, así como canceló lo correspondiente a Programa Alimentación, ya que todo ello fue cancelado por la Entidad de Trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, CONVENGO con el actor en que el tiempo que duró de reposo fue tomado a consideración para el pago de su Antigüedad o Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, asumiendo tales compromisos la Entidad de Trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, CONVENGO con el actor cuando en su libelo de demanda expresa que mi representada ARROZ LUISANA, C.A; siempre ha actuado de forma humana, diligente, responsable y apegado a la norma laboral, CONVENGO con el accionante cuando indica de forma textual en su petitorio los siguientes hechos: Que mi representada, ARROZ LUISANA, C.A contaba y tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial para la fecha del accidente de trabajo, integrado por los Delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL, de igual forma llevaba para la fecha de la ocurrencia del accidente laboral el libro de actas, que para tanto para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo como en la actualidad tiene constituido el Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cumpliendo de esta manera con los Artículo 53 y 56 de la LOPCYMAT; CONVENGO con el actor cuando indica: Que los exámenes de salud Pre y Post Empleo, Pre y Post Vacacional y los exámenes periódicos, los mismos fueron realizados antes de la ocurrencia del accidente laboral por “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, CONVENGO en lo expresado por el mismo en su petitorio al indicar que mi representada ARROZ LUISANA, C.A cumple con los Delegados de Prevención que le ordena la Ley, tal cual como lo establece el Artículo 41 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO con el accionante cuando indica en su libelo de demanda: Que mi representada ARROZ LUISANA, C.A, ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo y me prestó toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de mi accidente laboral, por cuanto tal como se indico ut supra: 1) Poseían y poseen en la actualidad Delegados de Prevención tal como lo establece el Articulo 41 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuentan con un programa de Prevención de Accidentes. 2) Poseían y poseen en la actualidad con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); respecto a lo indicado por el actor que fue Notificado oportunamente de los riesgo salud y seguridad (Notificación de Riesgo), como lo señala el Articulo 53.1 y 56.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 4) Recibió la respectiva Charla de Seguridad y Salud, como lo establece el Artículo 53.2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 5) Siempre se le dotó de los equipos adecuados y de protección para la labor que se desempeñaba como lo establece el Articulo 53.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Art. 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 6) Se le instruyo y capacito en mis funciones, en el manejo, y en la prevención de enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales, como lo establece los Artículos 56.3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); tales circunstancias, hechos o procedimientos de derecho, les fueron realizados por la Empresa o Entidad de Trabajo para la cual prestaba servicios, es decir; “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, CONVENGO con el actor al expresar en su libelo de demanda que mi representada ARROZ LUISANA, C.A, coloca de forma pública y visible en el centro de Trabajo los registros actualizados de los índices de accidente de trabajo como lo establece el Articulo 118.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO con el accionante cuando de forma precisa manifiesta en su libelo de demanda: Aún cuando se me garantizaron las condiciones de Prevención y Seguridad necesarias, a sabiendas del Riesgo que corría por mi trabajo, no es menos cierto que sufrí un accidente laboral, el cual reclamo según lo preceptuado o dispuesto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que a efecto de llegar a un arreglo conciliatorio, de común acuerdo entre las partes, como ya se ha indicado, CONVENGO con el actor cuando en su petitorio indica: A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) aún cuando no tengo una Certificación por Inpsasel ni el Informe Pericial o valoración en dinero, no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por accidentes de trabajo, no indica dicho articulado que deba tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel, considero que me encuentro dentro de lo estipulado en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), aunado a que no puedo esperar por dicha Certificación y menos por el Informe Pericial, carezco de recursos económicos, tengo una situación difícil, el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo como hecho social goza de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” de igual forma el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “Esta ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras” de igual el Artículo 9 del Reglamento de la Ley del trabajo establece Los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, entre los que se encuentran: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras, ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. El trabajo como hecho social debe amparar mi reclamo y legítimo derecho, que persigue un fin humano, consciente que no existe una Certificación de Inpsasel ni el Informe pericial, por razón de humanidad, de fundamentos legales esgrimidos por el actor y aquí reproducidos, CONVENGO en la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, a tenor de lo establecido en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO con el actor cuando en su libelo de demanda solicita: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.300,00), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). Dicho monto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) lo demando en virtud de que mi salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, era la cantidad de Bs. 84,00, ahora bien, por cuanto producto del accidente laboral sufrido se me ha causado una incapacidad total a desarrollar mi actividad común, conforme a la mencionada disposición me corresponde una indemnización equivalente a cinco años de salario Normal, calculado así: 360 días (días del año) por 5 (los cinco años) = 1825 días por Bs. Bs. 84,00, salario Normal = CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.300,00); de igual forma CONVENGO en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) solicitado por Daño Moral, entendido y convenido por las partes que se acuerda cancelar el Daño Moral por el hecho cierto que hubo un accidente de trabajo, pero con los atenuantes esgrimidos por el actor cuando en su libelo de demanda indica: Debo reconocer que al momento del accidente de trabajo no cargaba las botas de seguridad ni los guantes, aún cuando se me dotó de implementos de Seguridad, omití usar los mismos, pero siempre me he dedicado con esmero a mi trabajo para la Empresa o Entidad de Trabajo, dando fiel cumplimiento a la actividad encomendada por mis patronos siguiendo sus órdenes y directrices, y que tal Daño Moral se reconoce a fin de dar por terminado el presente litigio y cumplir con los parámetros legales establecidos en los Artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil venezolano, por tanto CONVENGO en nombre de mi representada ARROZ LUISANA, C.A, en cancelar al actor lo solicitado por Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.078,61), lo solicitado por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL SEGÚN LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, Artículo 130, numeral 3, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.300,00); lo solicitado por Daño Moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), CONVENGO con el actor cuando de forma precisa expresa en su petitorio: Solo le adeudan lo correspondiente a Indemnización por accidente laboral y Prestaciones Sociales, nada me adeudan por Enfermedad ocupacional, ya que no tiene enfermedad ocupacional, su reclamo se limita solo a PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogada de confianza y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que erré el algunas solicitudes y exigencias, que durante toda la relación laboral, efectivamente fue “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, quién me cancelaba mis salarios y contraprestaciones periódicas, cesta tickets, reposos, Prestaciones Sociales, Vacaciones Utilidades, que fue dicha Entidad de Trabajo la que me inscribió en el Seguro Social, la que me giraba instrucciones en el ejercicio de mis labores, quién me dio la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia o Notificación de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibí inducciones en el ejercicio de mis labores, recibí INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), todo ello fue cumplido y entregado por “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa del accidente de trabajo y la procedencia del reclamo económico con ocasión al mismo, LAS PARTES DEMANDADAS a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a Las Empresas (Entidades de Trabajo), es por lo que se indicó que asume la responsabilidad solidaria mi representada ARROZ LUISANA, C.A y ofrece pagar en este mismo acto aparte de la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.078,61), por concepto Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.300,00), por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL SEGÚN LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, Artículo 130, numeral 3, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral y la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.621.39) por Bonificación Especial Transaccional; por lo que el general a cancelar por los Concepto ya discriminados asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); acreditado al actor JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE en cheque de Gerencia girado contra el Banco Provincial, Agencia B.E.I Portuguesa, Número de Cuenta Corriente 0109 0946 16 0900000018, de fecha 18/06/2013, se anexa planilla liquidación Prestaciones Sociales:

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
Empresa o Entidad de Trabajo: ARROZ LUISANA, C.A.
Nombre y Apellido: JESUS SEQUERA
C.I. V- 17.305.288
Fecha de Ingreso: 10/01/2011
Fecha de Egreso: 17/06/2013
Tiempo de Servicio: 2 Años, 5 Meses y 7 Días
Cargo: OPERADOR DE EMPAQUE
Motivo de Egreso: RENUNCIA
Salario Mensual Bs 3.650,00
Salario Diario Bs 121,67
Salario Integral Bs 152,42
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Trimestre Literal "A" Art. 142 LOTTT ver cuadro anexo Bs 7.770,10
Intereses Trimestre Literal "A" Art. 142 LOTTT ver cuadro anexo Bs 695,08
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal C LOTTT ver cuadro anexo Bs 9.450,12
Vacaciones Fraccionadas Art 190 LOTTT del 11/01/2013 al 17/06/2013 6,67 Bs 121,67 Bs 811,11
Bono Vacacional Fraccionado Art 192 LOTTT del 11/01/2013 al 17/06/2013 6,67 Bs 121,67 Bs 811,11
Utilidades Fraccionadas Art 131 LOTTT del 01/01/2013 al 17/06/2013 31,25 Bs 152,42 Bs 4.763,17
Indemnización Accidente Trabajo Bs 153.300,00
Daño Moral Bs 10.000,00
Bonificación Única Especial Bs 11.621,39
TOTAL ASIGNACIONES Bs 199.222,08
DEDUCCIONES
Anticipos Prestaciones Sociales Bs 14.672,08
Prestamos Bs 4.550,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs 19.222,08
TOTAL A COBRAR Bs 180.000,00

Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con su abogada de confianza y que le asiste, de forma voluntaria, libre de coacción y porque es su decisión personal, concluye que efectivamente es cierto lo establecido en la presente Transacción por el representante legal de las Entidades de de Trabajo “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA” y ARROZ LUISANA, C.A, que siempre y durante toda la vigencia de la relación de trabajo estuvo inscrito en el Seguro Social, e Igualmente concluye que está siendo acreditado y reconocido por todos los conceptos laborales que le pertenecen, se le reconoce su accidente de trabajo, su Daño Moral, el Pago de sus Prestaciones Sociales, no obstante carecer de la Certificación e Informe Pericial de Inpsasel; que producto del acuerdo alcanzado nada se le adeuda por Prestaciones Sociales, indemnización por accidente de trabajo ni por Daño Moral, ni de parte de “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA” ni de parte de ARROZ LUISANA, C.A, que por ende no tiene Certificación de Discapacidad y que no iniciará tal trámite ya que ha convenido y recibido la cantidad de dinero solicitada por el accidente de trabajo sufrido y el daño moral, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, ARROZ LUISANA, C.A; así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que ARROZ LUISANA, C.A, acepta su responsabilidad solidaria y reconoce y cancela lo solicitado por Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad mayor a la inicialmente demandada, reconociendo que le han sido acreditados todos los conceptos laborales reclamados. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por ARROZ LUISANA, C.A , ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), en cheque de Gerencia de características ya descritas; suma definitiva que comprende cómo se indicó Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Bonificación Especial. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA, ARROZ LUISANA, C.A el cheque de Gerencia en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LAS PARTES DEMANDADAS nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LAS PARTES DEMANDADAS, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquellas, expresando LAS PARTES DEMANDADAS en la representación de su apoderado, su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA” recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS PARTES DEMANDADAS, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones Sociales, antigüedad (Extinta Ley Orgánica del Trabajo), del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, y lo adeudado por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado fue cancelado en la presente Transacción; utilidades legales y/o convencionales; fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, sólo se adeudaba la fracción de Utilidades del año 2013 y le está siendo cancelada en la presente Transacción, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, nada se adeuda respecto al Programa Alimentación ya que el mismo fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada en la oportunidad legal correspondiente; sustitución o nuevas obligaciones; Daños Morales; daños materiales; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets ya que nunca excedió la jornada laboral; así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, Trimestres Literal a) del Artículo 142 L.O.T.T.T; Régimen Prestaciones Sociales Artículo 142 Literal c de la L.O.T.T.T, y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; accidentes de trabajo; enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, Daño material, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EX – PATRONO, “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES NOHEILANY, COMPAÑÍA ANONIMA” y en virtud del compromiso adquirido como responsable solidario de la Entidad de Trabajo ARROZ LUISANA, C.A. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,

Abg. Antonio Maria Herrera Mora


El Demandante y su abogada asistente,
Apoderado de las Demandadas,