REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000156

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Teófilo Antonio Reyes Ereu, titular de la cedula de identidad N° 11.547.257.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Aquilio Carrasco y Olga Ortega, titulares de la cédula de identidad Nros 5.368.391 y 12.088.699, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 144.689 y 134.154, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Epifanio Rodríguez y Miguel Ángel Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros: E-272.665 y 12.163.832, respectivamente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
RESUMEN

En fecha 18-03-2013, el ciudadano TEOFILO ANTONIO REYES EREU, asistido de abogado, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 19-03-2013, y admitida en fecha 21-03-2013, se libró cartel de notificación en esa misma fecha; practicada la notificación de los co accionados en fecha 08-05-2013 folios 108 y 111. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 13-05-2013 (folio 112).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 27-05-2013 a las 09:45 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esa misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 113). En igual fecha se dictó auto estableciendo que la publicación íntegra del fallo se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:


A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

En consecuencia procede este Despacho a revisar el presente cuadro denominado:” RESUMEN GENERAL”, que riela al folio 95 de este libelo donde totaliza los conceptos que presuntamente reclama y los fundamenta en la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

“Resumen General”

Conceptos Monto
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 14.892,72
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 6.261,19
VACACIONES 6.034,93
DOMIG (sic) Y FERIAD (sic) DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL 949,76
BONO VACACIONAL 3.264,80
UTILIDADES 3.918,61
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 9.448,61
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 3.779,44
HORA EXTRAS DIURNAS 4.600,11
HORA EXTRAS NOCTURNAS 7.982,26
DESCANSO COMPENSATORIO 2.747,58
DOMINGOS TRABAJADOS 5.191,94
FERIADOS TRABAJADOS 607,20
CESTA TICKETS 33.758,99
TOTAL A CANCELAR 103.438,14

Este Juzgador comienza a revisar cada uno de esos conceptos, iniciando primeramente con:
1.) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 14.892,72, revisada la petición, se observa que el accionante fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, de igual manera del folio 8 al 10 del escrito libelar se evidencia la forma como obtiene el monto reclamado, cumpliendo el demandante con la carga correspondiente; motivo por el cual este juzgador considera ajustado a derecho lo peticionado, razón suficiente para condenar el pago de dicho concepto de conformidad con lo estipulado en el literal d del Artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. Y así se Decide.

2.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 6.261,19, revisada la petición, se observa que el accionante fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, de igual manera del folio 8 al 10 del escrito libelar se evidencia la forma como obtiene el monto reclamado, cumpliendo el demandante con la carga correspondiente; motivo por el cual este juzgador considera ajustado a derecho lo peticionado, razón suficiente para condenar el pago de dicho concepto de conformidad con lo estipulado en el literal d del Artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. Y así se Decide.

3.) VACACIONES: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 6.034,93, revisada la petición, se observa que el accionante fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, vale decir que el actor especifica en el escrito libelar que le pagaron todas sus vacaciones pero que jamás las disfrutó, estableciendo en un cuadro que denomina: “CALCULO Y DETERMINACION DE LAS VACACIONES” donde las totaliza, incluyendo en el mismo las vacaciones fraccionadas folio 11; razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena el pago de dicho monto de conformidad con lo estipulado en los Artículos 219, 224, 225 y 226 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.

4.) DOMINGOS Y FERIADOS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO VACACIONAL: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs.949,76, revisada la petición, se observa que el accionante no fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, vale decir que el actor no especifica en su libelo cuales son los días domingos y días feriados comprendido en el periodo vacacional que reclama, siendo esta una carga del demandante, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo estipulado en los Artículos 219, 224, 225 y 226 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.

5.) BONO VACACIONAL: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.264,80, revisada la petición, se observa que el accionante fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, vale decir que el actor especifica en su libelo que le pagaron todas sus vacaciones pero que jamás las disfrutó, estableciendo en un cuadro que denomina: “CALCULO Y DETERMINACION DEL BONO VACACIONAL” donde lo totaliza, incluyendo en el mismo la fracción del bono vacacional folio 11; razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena el pago de dicho monto de conformidad con lo estipulado en los Artículos 219, 224, 225 y 226 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.

6.) UTILIDADES: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.918,61; revisada la petición, se observa que el accionante en cuanto a este concepto solo plasma en su libelo un cuadro así denominado folio 94, donde totaliza el referido monto, mas sin embargo no se evidencia en el escrito libelar algún párrafo donde el accionante fundamente que le adeuden tales utilidades correspondientes a periodos anteriores al año 2012, siendo una carga del demandante establecer por que le adeudan tal concepto, no siendo suficiente hacer un simple cuadro, vale decir que debe fundamentar el porqué le corresponde tal concepto, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado. Y así se Decide.


7.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 9.448,61, revisada la petición, se observa que el accionante fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, vale decir que el actor especifica en su libelo que fue despedido injustificadamente; razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena el pago de dicho monto de conformidad con lo estipulado en artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.

8.) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.779,44, revisada la petición, se observa que el accionante fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, vale decir que el actor especifica en su libelo que fue despedido injustificadamente; razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena el pago de dicho monto de conformidad con lo estipulado en artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.

9.) HORAS EXTRAS DIURNAS: en cuanto a este concepto el actor plasma en su libelo un cuadro así denominado folio 61 al 78, donde totaliza en la cantidad de Bs. 4.600,11; revisado dicho cuadro y el escrito libelar, se observa que especifica cuáles son las horas extraordinarias que reclama cumpliendo con esa carga el accionante, razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena dicho pago. Y así se Decide.

10.) HORAS EXTRAS NOCTURNAS: en cuanto a este concepto el actor plasma en su libelo un cuadro así denominado folio 78 al 94, donde totaliza la cantidad de Bs. 7.982,26; revisado dicho cuadro y el escrito libelar, se observa que especifica cuáles son las horas extraordinarias que reclama cumpliendo con esa carga el accionante, razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena dicho pago. Y así se Decide.

11.) DESCANSO COMPRNSATORIO: en cuanto a este concepto el actor plasma en su libelo un cuadro así denominado folio 13, donde totaliza en la cantidad de Bs. 2.747,58; revisado dicho cuadro y el escrito libelar, se observa que especifica cuáles son esos días que reclama cumpliendo con esa carga el accionante, razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena dicho pago. Y así se Decide.

12.) DOMINGOS TRABAJADOS: en cuanto a este concepto el actor plasma en su libelo un cuadro así denominado folios 9 y 10, donde totaliza en la cantidad de Bs. 5.191,94; revisado dicho cuadro y el escrito libelar, se observa que especifica cuáles son esos días domingos que reclama cumpliendo con esa carga el accionante, razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena dicho pago. Y así se Decide.

13.) DIAS FERIADOS Trabajados: en cuanto a este concepto el actor plasma en su libelo un cuadro así denominado folio 10, donde totaliza en la cantidad de Bs. 607,20; revisado dicho cuadro y el escrito libelar, se observa que especifica cuáles y cuántos son esos días que reclama cumpliendo con esa carga el accionante, razón por la cual este juzgador considera ajustado a derecho lo reclamado y condena dicho pago. Y así se Decide.
14.) Cesta ticket: reclama el actor por este concepto la cantidad de 33.758, según el cuadro que riela al folio 95; revisada la petición, no se observa en el libelo ninguna identificación que haga referencia al reclamo de tal concepto, cosa que el actor si hace con otros conceptos tales como: Domingo Trabajados, Días Feriados, Trabajados, Horas Extras Nocturna y Horas Extras Nocturna los cuales identifica y especifica tanto al inicio como al final; sin embargo con relación a concepto Cesta ticket este no aparece identificado en ninguna pagina del escrito libelar a los fines de que este Juzgador pueda revisar o constatar que días reclama, siendo una carga del accionante identificar y especificar como obtiene el monto que reclama y partir de donde comienza el reclamo de tal concepto, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado. Y así se Decide.

15.) Garantía de las prestaciones sociales: reclama el actor Bs. 13.227,90, por este concepto en un cuadro aparte del cuadro de resume que riela al citado folio 95, revisada la petición, se observa que tal concepto ya fue acordado en el punto uno por la cantidad de Bs. 14.892,72, además de ser esta la más favorable; motivo por el cual este juzgador niega el pago de este concepto de conformidad con lo estipulado en el literal d del Artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. Y así se Decide.

16.) INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL PATRONO DE INSCRIBIRME EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS)
Con relación a este concepto, el Tribunal observa que el actor en el capitulo ll en el folio 6 del libelo hace mención a tal concepto cito: (…)”indemnización por incumplimiento de la obligación del patrono de inscribirme en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), razón por la cual solicito que esta ultima sea calculada por este Tribunal y en consecuencia intento la presente demanda “(…) (subrayado del accionante)

De la trascripción se presume que el actor reclama tal indemnización, de ser así él tiene la carga de fundamentar las razones de hecho para reclamar tal concepto, no obstante de los hechos libelados no se aprecia ninguna fundamentación donde el accionante especifique tal hecho, teniendo además la carga de cuantificar la indemnización que reclama por cuanto en este caso no se trata del reclamo de intereses moratorios o corrección monetaria la cual es perfectamente cuantificable por el Tribunal a través de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual se niega tal solicitud. Y así se decide.

17.) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por TEOFILO ANTONIO REYES EREU contra los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Diez con setenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.810,78), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: no hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento.

QUINTO: REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 04 de junio de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,