REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP21-L-2013-000143

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AGAPITO ANTONIO MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 4283337.

DEMANDADA: TALLER ITAL SERVICIO, representadas por el ciudadano Pedro Betancourt.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN

Recibido expediente en fecha 11-03-2013, remitido por el Juzgado del Municipio Araure, donde la Jueza regente del referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer la causa laboral, de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente procede este Juzgador a abocarse al conocimiento de la presente causa y al revisar las actas procesales que la conforman, observa que:

1. Se trata de causa laboral identificada por el Tribunal remitente con el numero 129-93, donde se dictó sentencia definitiva fuera de lapso en fecha 7 de julio de 1993, folios 9 al 10. Al folio 11 riela boleta de esa misma fecha, donde consta notificación del actor el día 19-10-1993. No consta notificación de la demandada.

2. Al folio 12 riela auto de fecha 01 de noviembre de 2012, donde la Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado MARITZA SANDOBAL PEDROZA, se declara INCOMPETENTE, por la materia para conocer la presente causa y remite el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

DE LA COMPETENTENCIA

Revisadas y observadas las actas procesales, este Juzgador se considera competente para conocer la presente causa en virtud de que el citado artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. (…)

Nótese que el articulo transcrito establece claramente que las causas o procesos cursantes en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos, hasta su decisión definitiva, es decir, los Juzgados de Municipio solo pueden desprenderse del asunto laboral una vez que haya sentencia definitiva, no obstante se observa que el citado fallo salió fuera de lapso, lo que implica que existen actuaciones pendientes que pudieran surgir en esa instancia como consecuencia de la práctica de las notificaciones ordenadas, vale decir que al ser notificadas las partes, estas, pudieran solicitar aclaratorias del fallo, así como también ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Y consecuencialmente del ejercicio potestativo de dichos recursos se originaría una decisión en esa instancia ya sea acordando o negando la aclaratoria o bien oyendo o negando la apelación.

En atención a lo dicho anteriormente, se considera que es una obligación propia del Tribunal de instancia notificar a las partes, cuya actuación ha estado pendiente sin embargo tal actividad es inoficiosa luego del marcado desinterés del actor en darle impulso al proceso, ya que a pesar de ser notificado el 19-10-1993, folio 11 hasta la fecha de la declinatoria (01 de noviembre de 2012) ha transcurrido más de diecinueve (19) años sin que se haya practicado la notificación de la demandada. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo anteriormente establecido, pasa este Juzgador a realizar consideraciones en base al largo tiempo de inactividad de esta causa.

En vista de que la renombrada causa es de vieja data y para ese entonces no estaba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Despacho aplicable analógicamente la Ley Adjetiva Civil, como lo es el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hacen las siguientes consideraciones respecto a la perención de instancia y respecto a la extinción de la acción:

a) En cuanto a la perención de la instancia el citado Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis del mencionado artículo en fallo del 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO) mediante decisión de amparo constitucional, Expresó lo siguiente:

Omisis (…) ” Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (…) Omisis (sub rayado de este Juzgador)


En resumen el mencionado Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y añade, que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención. Igualmente establece que la perención no procede cuando el proceso este en consulta legal, ante el juzgador que conoce según el artículo 270 eiusdem. Vale decir que la norma busca castigar la flojera de las partes o de los litigantes en general y tal castigo se comprueba de pleno derecho, siendo además la perención irrenunciable por las partes, según lo señala el artículo 269 ibídem.

En definitiva el efecto de la perención decretada es la extinción el proceso, ya que la misma no agrede a la acción, por lo tanto las decisiones y las pruebas que resulten de autos, tendrán validez, solo habrá terminado el proceso y la acción podrá incoarse otra vez.

Fíjese que la citada sentencia hace hincapié en el castigo que produce la perención a las partes por su inactividad, y lo relaciona con extinción del proceso que nace por falta de impulso según artículos 756 y 758 del tan nombrado Código de Procedimiento Civil.

b) En cuanto a la extinción de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en citado fallo del 01 de junio de 2001, expresó:

Omisis(…) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. (…) Omisis (sub rayado de este Juzgador)

Omisis (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…) Omisis (sub rayado de este Juzgador)

Omisis (…) Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). (…) Omisis (sub rayado de este Juzgador)

Omisis (…) Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. Omisis (…) (sub rayado de este Juzgador)

Omisis(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (…) Omisis (sub rayado de este Juzgador)

Omisis (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…) Omisis (sub rayados de este Juzgador)

No obstante, la supra citada sentencia denota la posibilidad de que la perención continúe después de vista la causa, y coloca como ejemplo la muerte de algún litigante o la pérdida del carácter con que obraba, sin que los interesados impulsen la causa o incumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, lo que según la Sala Constitucional perimirá la instancia, así la causa esté en etapa de sentencia, por cuanto el supuesto del numeral 3° del artículo 267 no excluye de manera expresa la perención aun después de visto el asunto, y realmente en estos supuestos la inactividad procesal es atribuible a las partes, quienes deben asumir sus consecuencias.

Por ello, la Sala al analizar el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem señala: “También se extingue la instancia”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el citado artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo durante el tiempo legal de suspensión, pero transcurrido éste dice la Sala, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el renombrado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Continua diciendo la Sala que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y en criterio de este Juzgador es también el de extinción de la acción siempre que tal paralización sea extrema donde se denote un total desinterés del acciónate.

Significa entonces que la causa en estado de sentencia o sentenciada fuera de lapso, se puede paralizar, quebrantando la estada a derecho de las partes, por lo que se hace necesario para prosecución del proceso, la actuación del Tribunal o del actor que lo inste para notificación de su contra parte o sus apoderados. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, donde el juzgador como rector no hace nada ni el accionante tampoco configurándose un incumplimiento del deber Judicial y un desinterés del actor, quien por ser el más interesado tendría la carga de darse por notificado y solicitar la inmediata notificación del accionado.

Nótese que la sentencia incomento establece que existe paralización, solo cuando ni las partes ni el Tribunal actúa en la oportunidad legal para ello, y que tal inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, por tanto, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 ibídem. Enfatiza la Sala Constitucional que ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem, donde las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho. De igual forma considera este Juzgador que si el fallo sale fuera de lapso, también las partes dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin corran los lapsos para interponer los recursos contra la extemporánea sentencia. Tal notificación es de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación. Sin embargo en caso de que el Tribunal no actúe de oficio, el actor forzosamente debe intervenir, por ser uno de los interesados en ejercer su derecho a la defensa, ya sea interponiendo recursos, solicitando aclaratorias o realizando cualquier pedimento.

Es importante resaltar, lo dicho por la Sala Constitucional en la comentada sentencia donde establece que: el hecho de que la causa esté paralizada por falta de actuación del Tribunal, no puede entenderse que tal expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. En razón de estos argumentos, considera este Juzgador que la perención de la instancia, ocurre cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surja inactividad del juez al no sentenciar dentro del lapso legal, con lo que se paraliza el juicio, originando otros efectos jurídicos, distintos de la perención, infiriéndose que tal efecto no es otro que la extinción de la acción. Y así se establece.

Lo asentado sobre la inactividad procesal al dictarse sentencia fuera de lapso, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes. Y en atención a ello el artículo 26 de nuestra Carta Política, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho se obtiene mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, a criterio de la Sala Constitucional, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiéndose el mismo, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En tal sentido ha dicho la Sala que la pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente la falta de interés puede ser detectada por el juez, tal situación se visualiza en el presente caso en razón al exagerado tiempo que tenga el actor sin actuar en el expediente. Y así se establece.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, la Sala Constitucional ha establecido, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar a criterio de este Juzgador cuando el accionante al ser notificado de la sentencia no solicita la notificación de la demandada ni agota los medios que le permite la ley para obligar al tribunal a cumplir con su obligación de notificar, por cuanto si la parte accionante observa que el órgano Jurisdiccional es contumaz en notificar, podía ejercer acción de amparo para obligarlo a ello, o también ejercer acciones disciplinarias o administrativas contra el Juez de la causa, sin embargo nada hizo, lo que demuestra su total desinterés en darle impulso al juicio. Y así se establece.

Es interesante ver que la Sala Constitucional en relación a la inactividad que denota desinterés procesal, considera que la justicia debe ser rápida y expedita, arguye que tal dilación independiente del responsable, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener justicia con prontitud según el supra citado artículo 26 constitucional, debe ejercerse por ser un derecho de las partes. Sin embargo manifiesta que ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, establecieron el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de justicia, pero ello se visualiza con las solicitudes que hiciere la parte interesada, después de dictada fuera de lapso la sentencia, aun cuando hubiere omisión judicial por falta de notificación.

En definitiva sin lugar a dudas la comentada sentencia constitucional hace inferir a este juzgador que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y que la misma ocurre cuando el accionante no demuestra interés en la causa, por cuanto es él perjudicado por la omisión de la notificación, en razón de ello, el demandante al sospechar que pasa demasiado tiempo sin practicar la notificación solicitada debe acudir al Tribunal e instarlo a que notifique a la contra parte y de ser necesario ejercer acción de amparo denunciando tal negligencia. Sin embargo en el presente caso el actor se durmió completamente y nada hizo al respecto, motivo por el cual éste sentenciador evidencia que el actor realmente perdió el interés en el juicio, vale decir que no quiere que se le administre justicia. Y así se aprecia.

Tal apreciación es cónsona con el supra mencionado fallo del 01 de junio de 2001, de la Sala Constitucional que textualmente expresó:

(…)” Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?”(…) (Sub rayados del Tribunal)

Omisis (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Omisis (…) (subrayados del tribunal)


En el caso de marras se evidencia que la presente causa, fue sentenciada por el Tribunal de Instancia en fecha 7 de julio de 1993, ordenando notificar a las partes por salir el fallo fuera de lapso. No obstante transcurren más de diecinueve (19) años a partir de la notificación de la parte actora ( 19-10-1993), sin que el Tribunal practique la notificación de la demandada y cese en su indolencia de notificar, surgiendo en consecuencia que este sentenciador se pregunte ¿cuál es el interés del accionante si ha permitido que transcurran tantos años sin ejercer alguna acción contundente que obligue al Tribunal de Municipio a notificar para que pueda transcurrir los lapso y la sentencia alcance firmeza? Indudablemente, que el accionante ha demostrado un marcado desinterés en su causa; también es necesario preguntar, ¿qué interés procesal en la acción puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir tanto tiempo, sin instar al tribunal a actuar?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite según el artículo 201 eiusdem y artículo 267 ibídem, es necesario que surja la falta de actividad de alguna de las partes, pero si surge un marasmo procesal, es decir una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo pensar que ese accionante quiere oportuna y expedita administración de justicia, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Es indiscutible que el actor no quiere una sentencia firme, por ello jamás ejerció acción de amparo para obligar al Tribunal a notificar, tampoco intentó acción disciplinaria por denegación de justicia. No comprende este sentenciador, cómo en una causa paralizada, por falta de notificación, donde, desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute vivo el interés del actor, cuando se está ante una inactividad que denota lo contrario. Vale decir que el actor desprecia una justicia expedita y oportuna, por cuanto teniendo medios idóneos para obligar al sistema judicial a cumplir el deber de notificar, no los utiliza convalidando la negligencia jurisdiccional. Y así se aprecia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción. Notifíquese a las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 6 días del mes de junio de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,