PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de Junio de 2013
203º y 154º



ASUNTO: PP01-V-2013-000009
DEMANDANTE: ROSALINDA ESPERANZA DE LA COROMOTO DOWNING CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.271.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ RASALES JUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.243.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ AZUAJE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.941.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO).

Siendo el día de hoy, 11 de junio de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, instituida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y llegada la hora de la misma procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana ROSALINDA ESPERANZA DE LA COROMOTO DOWNING CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.271, no compareció a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JOSÉ AZUAJE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.941.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante en el presente asunto civil a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo que a tenor se cita:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”(Negrita y cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre de la causa y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no existen más actuaciones que practicar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpr/Nahomir