PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO N°: PP01-J-2013-000579

SOLICITANTES: HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ Y YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.784.960 y V-9.254.649, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Luis Alfredo Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.153.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
(HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ Y YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.784.960 y V-9.254.649, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Alfredo Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.153; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ, residenciados en la siguiente dirección: Barrio El Progreso, final calle 20., casa Nº 49-54, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores manifiestan de mutuo acuerdo que el padre de los niños podrá visitarlos cada quince (15) días durante quince (15) días durante los fines de semana, teniendo la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto a la residencia de éstos y compartir con ellos en el tiempo estipulado, es decir, permanecer con el padre los días sábados y domingos del tiempo acordado en el lugar que éste decida llevarlos, hasta el día domingo a las 06:00 p.m., hora en que el padre deberá reintegrar a los niños a su hogar materno. Asimismo las partes acuerdan que el padre podrá retirar los niños del hogar materno un día a la semana que no sean los sábados y los domingos y conducirlos hasta el lugar que tenga como residencia hasta el día siguiente. Igualmente los niños compartirán las vacaciones las vacaciones escolares con ambos padres, es decir, un cincuenta por ciento (50%) del periodo para uno de los padres, a fin que compartan también con sus familiares paternos y durante las vacaciones navideñas, los niños permanecerán alternativamente cada año con uno de sus progenitores, es decir, el 24 de diciembre con uno de los progenitores y el 31 de diciembre con el otro. Los días de semana santa y carnavales, serán igualmente alternados cada año con uno de los progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, cantidad ésta que le será entregada directamente a la madre de los hijos antes señalados, los últimos días de cada mes por el padre, desde el momento en que sea homologado por este Tribunal. Igualmente la madre y el padre se obligan a subrogar los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, siendo que a partir de la firmeza del presente Decreto;
ÚNICO: Las partes acuerdan que cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su trabajo o actividad comercial, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, es decir, si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos sería patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio. Y así se establece.
En consecuencia, Queda extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma Alej.-