PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000630
SOLICITANTE: NANCY ELENA PAREDES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.129.940.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 03 de junio de 2.013, por la ciudadana NANCY ELENA PAREDES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.129.940, con domicilio en el Barrio Guaicaipuro, calle Pedro Miguel Fajardo, casa Nº 6-25, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad; asistida la primera y representado el segundo por la Abogado Verónica Martínez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fallecimiento de la madre del niño antes identificado, ciudadana: LISNEY VIRGINIA BETANCOURT PAREDES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.399.136, falleciendo en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de junio de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de junio de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, para la fecha 19 de junio de 2.013, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante: NANCY ELENA PAREDES MANZANILLA, junto a los ciudadanos: ANA TERESA PAREDES DE PACHECO, LISNARBIS KAROLINA BETANCOURT PAREDES, DOLY VANESSA PEÑA SÁNCHEZ, NADIUSKA CAROLINA FERNÁNDEZ PAREDES, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos LUIS ALBERTO BETANCOURT y ROBERT ALEXANDER PAREDES MANZANILLA, postulados para el cargo de protutor y suplente del protutor.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana NANCY ELENA PAREDES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 5.129.940, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del niño: Identificación omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad; proponiéndose como TUTORA del niño arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ANA TERESA PAREDES DE PACHECO, titular de la cédula de identidad número: V-8.068.052, domiciliada en la carrera 1 con calle 22 del Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; LISNARBIS KAROLINA BETANCOURT PAREDES, titular de la cédula de identidad número: V-15.399.137, domiciliada en la calle Los Prados, sector 2 del Barrio Guaicaipuro, de Guanare del estado Portuguesa; DOLY VANESSA PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-22.091.612, domiciliada en la calle 22, Nº 0-89 DEL Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, NADIUSKA CAROLINA FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número: V-17.004.684, domiciliada en la calle 23 bis del Barrio La Peñita de Guanare del estado Portuguesa, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-22.091.291, domiciliado en la calle 22 Nº 0-89 del Barrio La Peñita de Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTOR al ciudadano: LUIS ALBERTO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.243.918, con domicilio en el Barrio Guaicaipuro, calle Pedro Miguel Fajardo, casa Nº 6-25, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano: ROBERT ALEXANDER PAREDES MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número: V-12.648.984, con domicilio en la calle Pedro Miguel Fajardo, sector 3 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad.
Ahora bien, siendo que por fallas en el Sistema Juris 2000 no pudo ser publicada la presente decisión, esta juzgadora dicta auto en fecha 19 de junio de 2.013 acordando diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia. Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 06 al 14, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del acta de defunción de la ciudadana: LISNEY VIRGINIA BETANCOURT PAREDES, falleciendo en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quien en vida fuera madre del niño: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el niño previamente identificado al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto su padre de-cujus RAFAEL LENÍN HERNÁNDEZ, también había fallecido en fecha17/02/2009, por consiguiente el niño no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos: ANA TERESA PAREDES DE PACHECO, LISNARBIS KAROLINA BETANCOURT PAREDES, DOLY VANESSA PEÑA SÁNCHEZ, NADIUSKA CAROLINA FERNÁNDEZ PAREDES, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos: NANCY ELENA PAREDES MANZANILLA, LUIS ALBERTO BETANCOURT y ROBERT ALEXANDER PAREDES MANZANILLA, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor del niño: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del niño: Identificación omitida por Disposición de la Ley , a la ciudadana: NANCY ELENA PAREDES MANZANILLA, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a las ciudadanas: ANA TERESA PAREDES DE PACHECO, LISNARBIS KAROLINA BETANCOURT PAREDES, DOLY VANESSA PEÑA SÁNCHEZ, NADIUSKA CAROLINA FERNÁNDEZ PAREDES, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutor ordinario de del niño: Identificación omitida por Disposición de la Ley , al ciudadano: LUIS ALBERTO BETANCOURT; y como Suplente de Protutor al ciudadano: ROBERT ALEXANDER PAREDES MANZANILLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordenar a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del niño y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el niño no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, en concordancia con lo dispuesto, en los artículos 03, 152, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el niño, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única de fecha 19 de mayo de 2.013, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, las designadas en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-
|