PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de Junio de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-000595

PARTES: HENRY COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y
ELOINA DEL CARMEN MONTILLA BERRIOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 27 de mayo de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos HENRY COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y ELOINA DEL CARMEN MONTILLA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.239.914 y V-12.011.989 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio El Vegón, calle Principal, casa S/N, Papelón Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Urb. Negro Primero, calle 4, casa Nº 50 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Karla Marieldig Montilla Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.205, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio El Motor, casa S/N, Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de mayo de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 31 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 11 del expediente, para la fecha 14 de junio de 2.013 a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges HENRY COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y ELOINA DEL CARMEN MONTILLA BERRIOS.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 357, Tomo 3, Folio 24 fte; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y doce (12) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será compartida, es decir el padre ejercerá la custodia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, y la madre ejercerá la custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las visitas, vacaciones y paseos del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será un Régimen de Convivencia familiar abierto, ya que desde que hace aproximadamente tres (03) años está con el padre y comparte con la madre los fines de semanas cada quince (15) días, la madre lo buscará en el Terminal de Guanare y lo regresará el lunes en horas de la mañana, así mismo seguirá gozando de una relación directa y personal, con su madre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrá ser sacado con autorización del padre, podrá disfrutar de vacaciones escolares y navidades con su madre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión del niño y sus intereses superior. En cuanto a las visitas, vacaciones y paseo de la adolescente compartirá con el padre los fines de semanas cada quince (15) días, el padre la buscara en la residencia de la abuela paterna y la regresa el lunes en horas de la mañana, así mismo seguirá gozando de una relación directa y personal, con su padre y su familia pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrá ser sacada con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones escolares y navidad con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de los adolescente y su interés superior; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano, HENRY COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados suministra la manutención a favor de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). También se compromete el padre a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de asistencia médica y medicinas, recreación y otros que amerite su hija. Así mismo la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MONTILLA BERRIOS, antes identificadas, suministrará la Manutención de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre está cantidad será el doble, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). También se compromete la madre a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de asistencia médica y medicinas, recreación y otros que amerite su hijo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges HENRY COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y ELOINA DEL CARMEN MONTILLA BERRIOS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HENRY COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y ELOINA DEL CARMEN MONTILLA BERRIOS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 357, Tomo 3, Folio 24 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-