PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO N°: PP01-J-2013-000642

SOLICITANTES: NESTOR DANIEL TORRES y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.467.386 y 12.240.637 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Adrian Vásquez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.050.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

(HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos NESTOR DANIEL TORRES y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.467.386 y 12.240.637 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Adrian Vásquez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.050; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, residenciada en la siguiente dirección: Sector Fe y Alegría, carrera 14 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones paseos, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y colaborará con los gastos que genere la hija con ocasión de sus estudios. En el mes de septiembre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Igualmente el padre, en interés y protección de la hija, se compromete a cancelar todos los gastos que genere la atención medico-quirúrgica y odontológica de la hija, a sufragar y cubrir dos (02) veces al año, los gastos que generen la compra de vestuario y calzado para su hija, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, siendo que a partir de la firmeza del presente Decreto;
ÚNICO: Las partes acuerdan que cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su trabajo o actividad comercial, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, es decir, si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos sería patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio. Y así se establece.
En consecuencia, Queda extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Liliana B.-