PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Junio de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-000606

PARTES: HECTOR JOSÉ BARRIOS BARRIOS y
MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de mayo de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ BARRIOS BARRIOS y MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 14.466.678 y V-12.240.792 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Santa Rosa, final de la calle 15, casa s/n, y domiciliada la segunda en el Barrio Curazao, carrera 2, entre 14 y 15, detrás del Colegio Sagrado Corazón de Jesús, casa s/n, ambos de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Ziumira R. Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.153, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa, final de la calle 15, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de mayo de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 31 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando realizar despacho saneador al escrito libelar, lo cual fue debidamente cumplido por las partes en fecha 04 de junio de 2.013, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, mediante auto inserto al folio 12, para la fecha 21 de junio de 2.013 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges HECTOR JOSÉ BARRIOS BARRIOS y MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 21 de junio de 2.013, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 01, Folio 1 vlto y 2 fte; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos de su hija, será un régimen de convivencia abierto, por lo tanto ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal, con su padre y su familia pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar los fines de semana y podrán ser sacados con la autorización de la madre, podrán disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos tomando en cuenta la opinión de la adolescente y su interés superior, en tal sentido, se homologa el acuerdo llegado en audiencia por las partes previa opinión de la adolescente con lo cual el padre podrá pasar un fin de semana cada 15 días con su hija y las vacaciones del colegio la mitad la pasará con el padre y la otra con la madre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será el doble, es decir, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) así mismo se compromete el padre s sufragar los gastos del ciento (50%) de asistencia médica y medicinas cuando la adolescente lo amerite, contribuyendo al bienestar de la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges HECTOR JOSÉ BARRIOS BARRIOS y MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HECTOR JOSÉ BARRIOS BARRIOS y MARÍA CAROLINA OROPEZA ARIZA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 01, Folio 1 vlto y 2 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-