PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: PP01-V-2012-000335

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas en relación al asunto civil con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada en fecha 14 de agosto de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por el ciudadano EDUARDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.604, en contra de la ciudadana REINA DOMINGA NAVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.671.147 este Tribunal pudo evidenciar que fecha 20 de septiembre de 2.012 este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la Ley, aperturando el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia de Mediación para la celebración del acto de reconciliación previsto en el artículo 521 de la referida Ley, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 ejusdem.
Se verifica de autos que en fecha 02 de octubre de 2.012 la Secretaría adscrita a este Tribunal procedió a la certificación de la notificación expresa de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrando la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación en fecha 18 de octubre de 2.012, donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora, ciudadano EDUARDO POLANCO, antes identificado, y la incomparecencia de la ciudadana REINA DOMINGA NAVA RODRÍGUEZ, arriba identificada en su condición de parte demandada.
Procedió este Despacho Judicial en fecha 19 de octubre de 2.012 a fijar la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, aperturando el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2.013 se prolongó la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, a los fines de ordenar la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación de la región, a los fines de lograr la notificación de la ciudadana REINA DOMINGA NAVA RODRÍGUEZ.
Se constata de autos, que la parte accionante en escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2.012, inserto al folio 21, solicitó la designación de defensa técnica de la parte demandada para el desarrollo del proceso. Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales que componen este asunto civil se observa que en el auto de apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar se concedió a las partes el lapso probatorio pertinente, y se obvió así mismo, suspender dicho lapso probatorio por cuanto la parte demandada aún no tenia designada un defensor ad-litem, incurriendo en efecto en la violación a la derecho a la defensa de la parte demandada una vez iniciada esta fase.
Por otra parte, consta en autos que en fecha 19 de noviembre de 2.012, la Abg. en ejercicio YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, compareció ante este Tribunal manifestando la aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, jurando cumplir fielmente con los deberes la ley le impone, según riela en acta civil inserta al folio 31 del expediente.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, esta juzgadora previendo el derecho constitucional que tiene la parte demandada de contar con la asistencia de un defensor ad-litem en los procesos judicial, conforme lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que considera pertinente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO al estado de aperturar el lapso para la promoción de pruebas, para la parte demandada, concediéndole diez (10) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda y la presentación de su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando a salvo la aceptación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abog. YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, y la consignación del Cartel de Notificación inserto al folio 48 del expediente, a los fines de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO al estado de aperturar el lapso para la promoción de pruebas, para la parte demandada, concediéndole diez (10) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda y la presentación de su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando a salvo la aceptación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abog. YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, y la consignación del Cartel de Notificación inserto al folio 48 del expediente, a los fines de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-