PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO Nº: PP01-J-2013-000344

SOLICITANTE: NARCISO ANTONIO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.149.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 22 de marzo de 2.013, por el ciudadano NARCISO ANTONIO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.149, con domicilio en el Barrio La Enriquera, calle principal, parte baja, casa Nº 1720, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo, el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, asistido en este acto por la Abogado Verónica Martínez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de TITULO SUPLETORIO, y con vista a las declaraciones de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MONTILLA GIL y ANTONIO JOSE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.484.305 y V-8.066.632, respectivamente, en su condición de Testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 08 del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud. Siendo que, dentro de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, se encuentran inmersos los derechos e intereses del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, se deja constancia de su opinión expresa, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se hace constar en la celebración de la Audiencia Única.
En tal sentido, habiendo dejado constancia de la exposición emitida por el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, al igual que la opinión de las testigos, los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MONTILLA GIL y ANTONIO JOSE COLMENARES, anteriormente identificados y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 08 del expediente y del escrito libelar; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con la facultad otorgada a los jueces según lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; de acuerdo a lo solicitado y dejando a salvo los derechos de terceros: DECLARA:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 517 y 177 Parágrafo Segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas diligencias suficientes para asegurarle al niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS (284.00Mts2) ubicado en el Barrio La Enriquera, calle principal, parte baja, casa Nº 1720, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y enmarcada bajo los siguientes linderos: NORTE: solar de Enma Malvacias con 13,00ml; SUR: calle principal con 13,00ml; ESTE: solar de Rosa Duarte con 22 ml; y OESTE: solar de Victorino Cáceres con 22,00ml; Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, con las siguientes características: una casa de bloques, y techo de Zinc, puerta principal de hierro forjado, con 2 habitaciones, una cocina, un corredor, con las siguientes medidas el total de las bienhechurías es de: 22x12 metros; 22 de frente y 13 de largo, cada habitación mide 3,50 metros de largo por 3,50 de ancho, construidas a las propias expensas y peculio de la parte solicitante. Así mismo, se hace constar que se presentó una constancia de la Unidad de Mensura signada con la nomenclatura DMC EXP Nº 008-13 CATASTRAL; 18-04-01-39-02-06, junto a la copia simple del croquis, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, así mismo se deja constancia que no fue presentada Autorización Municipal, para que al niño arriba identificado, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/Ma Alej.-