PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2012-000045
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue recibido en fecha 08 de febrero de 2.012 por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, accionada por la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.184, asistida por el Abogado en ejercicio César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de febrero de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 15 de febrero de 2.012, ordenándose realizar Despacho saneador, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, tal cual hizo la parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.012.
Seguidamente procede este Despacho Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley in comento a suprimir la fase de Mediación e iniciar directamente la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes de acuerdo al procedimiento ordinario aplicable.
Verifica este Tribunal que en fecha 09 de mayo de 2.012, la parte actora mediante apoderado Judicial en la personal del Abogado en ejercicio Lucio Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.151, solicitó la notificación mediante cartel de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.012, tal consta inserto al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente. Ahora bien, esta juzgadora observa que el cartel de notificación librado en la fecha antes descrita, fue debidamente recibido por la parte apoderada judicial, en la personal del Abogado en ejercicio Lucio Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.151, siendo verificada al reverso del folio 03 de la segunda pieza de este asunto civil, con la rubrica en la letra del apoderado en mención; en este sentido se verifica que éste acto procesal es la última actuación en el proceso impulsada por la parte actora, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
Por otra parte, se detalla en autos, la recepción ante este Tribunal de dos diligencias interpuestas en fecha 16 de mayo de 2.013, presentadas por la YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.369.469 y V-21.492.022, ambas debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, mediante el cual se dan por notificadas y en su defecto solicitan se decrete la perención de la instancia dado que se ha extinguido por el transcurso de más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por las partes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Cursiva y subrayado del Tribunal).
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal 3º, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 11 de mayo de 2.012, fecha en que la parte actora recibió el Cartel de Notificación librado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la notificación debida, es decir, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la notificación debida, en el asunto con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, se acuerda el archivo del expediente principal y del cuaderno separado de Medidas Cautelares signado con la nomenclatura PP01-X-2012-000002, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del expediente principal y del cuaderno separado de Medidas Cautelares signado con la nomenclatura PP01-X-2012-000002 y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-
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