PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Junio de 2013
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-V-2010-000131
PARTES: YOEL COROMOTO ORELLANA ZAMBRANO y
DILMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ SANDOVAL.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 08 de marzo 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos YOEL COROMOTO ORELLANA ZAMBRANO y DILMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.067.058 y V- 17.260.071, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.898, comparecieron por ante el Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Caserío San José de la Montaña, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación el conocimiento del asunto al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 2.010 se le da entrada y se admite en fecha 08 de marzo de 2.010, decretando en consecuencia, la Separación de Cuerpos de los cónyuges conforme a los términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2.013, los ciudadanos YOEL COROMOTO ORELLANA ZAMBRANO y DILMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ SANDOVAL, plenamente identificados en autos, manifestaron su deseo de continuar con el procedimiento y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de marzo de 2.010, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre el asunto, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 09, folio 16 fte vlto; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, las cuales fueron debidamente legitimadas mediante acto de matrimonio; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , niñas de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de marzo de 2.010. En consecuencia, verificando esta juzgadora que ha transcurrido más de un año desde el 08 de marzo de 2.010, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de marzo de 2.010, de los ciudadanos YOEL COROMOTO ORELLANA ZAMBRANO y DILMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ SANDOVAL, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 13 de septiembre de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 09, folio 16 fte vlto. Y ASÍ SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, la ejercerá la madre, ciudadana DILMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ SANDOVAL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio para con sus hijos y podrá visitarlos las veces que desee, siempre y cuando no entorpezca en el descanso, alimentación y horario de estudio de sus hijas; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 8, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para sus hijas. Igualmente se compromete para los meses de septiembre y diciembre de cada año a suministrar el doble de dicha cantidad para los gastos de útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, según lo estipulado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que constituya el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-