PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2011-000428
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDADO: MAJED ALARAMOUNI
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha de 21 de octubre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección el Abogado Emilio Morlés en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de Ministerio Público Especializado para la de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, en defensa e interés de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente y demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano MAJED ALARAMOUNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, número de pasaporte No. 4.108.680 y domiciliado en la calle Comercio de Quibor con esquina calle 9, un local comercial llamado “Remate El Chirite”, estado Lara.
Alegó la parte actora que en fecha 02/06/2011 por ante ese ente fiscal compareció la ciudadana ISAURA ASMA AL BOUNNI DE ALARAMOUNI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.502, domiciliada , quien expuso: que tiene un hijo y una hija de nombres Identificación omitida por Disposición de la Ley , el padre es el ciudadano MAJED ALARAMOUNI, al cual desea privarlo de la Patria Potestad, más que todo por la violación de los derechos de la niña y del niño, tales como derecho a la educación, al recreo, a la vida, a una familia, todos aquellos derechos consagrados en la ley, tiene mas de cinco años que no les da nada, no los llama, no los visita, no esta pendiente de sus hijos, muchas veces le hizo saber que sus hijos necesitan de su padre y él se ha negado
Alegó también la actora que el demandado está incurso en el delito de usurpación de identidad, cuya procedimiento cursa por el Circuito Penal.
Por su parte el ciudadano MAJED ALARAMOUNI no contestó la demanda ni presentó pruebas.
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio para determinar la procedencia o no de la demanda.
Pruebas Documentales:
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del niño y de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos MAJED ALARAMOUNI e ISAURA ASMA AL BOUNNI DE ALARAMOUNI, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Declaración rendida por ante el despacho del Ministerio Público de la ciudadana ISAURA ASMA AL BOUNNI DE ALARAMOUNI, cursante al folio 08, la cual no se le concede valor probatorio por canto fue el fundamento por el cual el Ministerio Público intentó la acción y su declaración consta en el libelo.
- 3º Resultas de la Prueba de Informes constituida esta por Oficio recibido del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cursante al folio 173, no se valora por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido el cual es la Privación de la Patria potestad.

Pruebas Periciales:
Es necesario destacar que la Doctrina de Protección Integral ha destacado la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existe en los Circuitos de Protección para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). El Juez analizará esta prueba conforme al Principio de la Sana Crítica en los juicios de Privación de Patria Potestad esta prueba se ha revelado como la idónea para encontrar el interés del niño y de la niña.
1º Resultas del Informe Parcial (Social y Valoración Psicológica), efectuado en el hogar de la madre de los referidos niños, ciudadana ISAURA ASMA AL BOUNNI DE ALARAMOUNI, cursante a los folios 25 al 33, al cual se le concede pleno valor probatorio demostrándose en el informe social que la constelación familiar donde residen el niño y la niña en referencia, está conformada por la madre, abuelo, abuela materna y tios maternos, vale decir, existe ausencia del padre; así como también consta en el examen metal realizado a la madre que los resultados demuestran condiciones psiquicas sin alteraciones ni disfuncionalidad significativa, el examen mental realizado al niño consta que “…en otro apartado de su expresión gráfica , denota la ausencia del padre, marcada por su desaparición y anulación,…”, el examen mental realizado a la niña en cuestión consta que “…Reafirma la ausencia de la figura paterna, donde es anulada y totalmente ausente…” .
2º Resultas de la Valoración Psicológica, efectuada al ciudadano MAJED ALARAMOUNI, cursante a los folios 177 al 180, al cual se le concede pleno valor probatorio demostrándose que “…los hallazgos revelan condiciones Psiquicas sin alteraciones, ni patologias orgánicas o emocionales…”
Ahora bien, en la Doctrina de la Situación Irregular la Patria Potestad era concebida en beneficio del padre y la madre, por consiguiente enfocaba el niño como un objeto; más sin embargo en la actualidad bajo el paradigma de la Doctrina de la Protección Integral la cual es acogida por la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, la Patria Potestad es concebida en beneficio del niño, niña y adolescente. La Patria Potestad son derechos y obligaciones que tienen el padre y la madre para garantizar el bienestar, desarrollo emocional de los niños, niñas y adolescente. Por lo que el Estado con la finalidad de proteger a la familia debe coadyuvar para que cada padre y madre cumplan con su deber por cuanto es fundamental para el desarrollo del niño y la niña tanto la figura paterna como materna.
Consta en la demanda que la representación fiscal en virtud de los hechos narrados considera que el padre del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley ha incurrido en las causales de procedencia para la privación de Patria Potestad contenidas en los literales “a” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por maltratarlos física, mental y moralmente y por el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por tal motivo decidió demandarlo por privación de Patria Potestad.
Ahora bien, la actora tenia la carga probatorio y valorados como fueron los medios probatorios evacuados, quedó claro que la actora no demostró que el padre haya maltratado física, mental y moralmente al niño o a la niña, siendo ésta la primera causal invocada. Y ASI SE HACE CONSTAR
En relación a la causa del literal “c” alegada, la cual comprende varios atributos y el actor no especificó al cual de ellos se refiere, en consecuencia esta juzgadora debe entender que se refiere a todos, vale decir, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija e hijo, la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; así como las normas dispuestas sobre la administración de los bienes de la hija e hijo, por ejemplo las contempladas en el Código Civil.
Es importante establecer que para garantizar una formación y debida asistencia, material, moral y afectiva, entendiendo éstas desde una concepción integral como lo requieren el niño y la niña en cuestión para su desarrollo, éstos son el insumo necesario para alimentar el cuerpo , la mente, emociones y el espíritu, las cuales se materializan de un modo más perceptibles en las acciones de los progenitores, por ser los primeros obligados en brindarles todo lo necesario para su libre e integral desarrollo y para el desenvolvimiento bio-psico-social, y aquellas que les construyan una base sólida en los Principios y Valores universales aceptados en la sociedad que resulten en el padre, madre, hijo e hija un efecto mutuo que solo con ello persiste y se consolida, y de ser incumplido por el padre o la madre, representa un riesgo para el desarrollo integral, lo que faculta en consecuencia al Estado para la procedencia de la Privación de la Patria Potestad. Hechas estas consideraciones esta juzgadora considera que quedó plenamente demostrado que el demandado ha incumplido con su obligación de criar y mantener (obligación de manutención) al referido hijo e hija, por cuanto de sus declaraciones en la audiencia de juicio manifestó que realizó depósitos bancarios evidenciado ésta juzgadora que dichos depósitos fueron realizados por cantidades de dinero irrisorias las cuales no alcanzar para satisfacer ni siquiera el 50% de las erogaciones que diariamente deben realizarse para un nivel de vida adecuado del niño y de la niño, tal como lo contempla el articulo 30 ejusdem; también incumplió con el deber y derecho compartido de amar, a su hijo e hija lo cual quedó demostrado por el incumplimiento de la Obligación de manutención aunado al incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar; lo que se demostró con las pruebas periciales y la manifestación del niño en cuestión, lo cual lleva consigo el incumplimiento del deber de formar, educar, custodiar, vigilar, y asistir material, moral y efectivamente a su hija e hijo, la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; así como las normas dispuestas sobre la administración de los bienes de la hija e hijo, por ejemplo las contempladas en el Código Civil. Por todo lo antes expuesto, la actora demostró que el demandado incumplió los deberes inherentes a la Patria potestad, en consecuencia se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano MAJED ALARAMOUNI en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley . En consecuencia por cuanto la Obligación de Manutención es un Derecho irrenunciable del niño y la niña en cuestión y exonerar al padre del cumplimiento de su deber es contribuir con la paternidad irresponsable, se acuerda que el demandado debe cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS ( 1.500) BOLIVARES mensuales y en los meses de septiembre la diciembre la cantidad de TRES MIL (3000) BOLIVARES, los cuales entregará directamente a la madre previo recibos firmados; asì como también cancelará el cincuenta (50 %) por ciento del valor de los honorarios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, honorarios odontológicos y gastos de recreación,
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Junio año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Andreina Isabel Melendez Peña
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:45 p.m. Conste.

HROdeC/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000441