PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PH05-V-2003-000233
PARTE ACTORA: MILDRED MARINA BERRIOS OCANTO
MOTIVO: ADOPCION
SENTENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA/ INTERLOCUTORIA


Vista las actuaciones que conforman la presente causa iniciada por ante la Sala de Juicio número 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MILDRED MARINA BERRIOS OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.663, de este domicilio; Motivo: ADOPCIÓN; Procedencia: Consejo Estadal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa (CEDNA) fue remitido a este Tribunal según oficio Nº PH06OFO2013000836 de fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y una vez revisadas las actuaciones se constata lo siguiente:
Que en fecha 6 de agosto de 2003 se recibe la causa como solicitud de adopción por parte de la ciudadana MILDRED MARINA BERRIOS OCANTO, pues aunque se inició por adopción, la madre biológica del hoy adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley manifestó su disconformidad con dicha adopción, se convocó a reunión de expertos de la Oficina de Adopciones, del Equipo Multidisciplinario que laboraba en el Tribunal de Protección y con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Nino, Adolescente, Civil, Instituciones Familiares de esta Circunscripción, acordándose propiciar un acercamiento madre e hijo, fines de reintegrar al niño a su núcleo familiar y habida cuenta que la solicitante manifestó que renunciaba a la adopción del hoy adolescente referido mediante escrito recibido en fecha 2/9/2004 (folios 30 y 31 segunda pieza), y así se lee:

“… ahora bien ciudadana juez por todo lo anteriormente expuesto es que he tomado la más firme decisión de renunciar plenamente a la solicitud de adopción realizada por mí; todo basado en el bienestar del niño, ya que el tiene derecho a conocer a sus padres biológicos y ser criados por ellos, mantener un contacto directo con sus verdaderos padres.
Renuncio de pleno a la medida solicitada de adopción por considerar que el niño realmente debe estar con su verdadera madre, todo lo hago por la salud y el bienestar del niño. Ciudadana juez (a) solicito que muy respetuosamente se tome en consideración mi pedimento de renunciar a la adopción solicitada en su definitiva. Es justicia en Guanare en la fecha de su presentación” (Subrayado del Tribunal)

Visto la renuncia de la solicitante de adopción, la Sala de Juicio número 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 10 de mayo de 2005, sentenció el expediente cuya sentencia se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION, acordándose la Colocación del niño en cuestión en la Entidad de Atención Damas Bolivariana. (folios 103 al 107 primera pieza), revisándose la Medida de Protección ante la imposibilidad de reintegrar al niño en el seno de su familia de origen acordándose en fecha 26 de abril del año 2006, la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley de cinco años de edad a cumplirse en el Hogar Bondadoso Viña del Señor.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la referida Sala de juicio número 1, revisando la Medida de Protección dicta sentencia definitiva en los siguientes términos: Primero: Revocar la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada en fecha 20 de abril del año 2005; Segundo: Dictar la Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR pautada en el literal “i” del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes en concordancia con el articulo 396 ejusdem en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley de siete años de edad, el cual deberá cumplirse en el hogar de los ciudadanos EGLIR MILAGROS VIERA GONZALEZ y ANGEL ANSELMO GALLEGOS GUILLEN (folios 57 al 63 tercera pieza).
Ahora bien, ciudadana Jueza , como puede evidenciarse la Sala de Juicio Número 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sentenció en varias oportunidades este expediente, siendo su inicio adopción cuya solicitante desiste de la misma, en consecuencia con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente, los expedientes decididos, como éste, debían ser remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que por distribución correspondiera, por cuanto se suprimió el Tribunal unipersonal por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de ello extraña a esta juzgadora que sea remitida dicha causa a este Tribunal de Juicio integrante del Circuito Judicial de Protección de este estado ya que hubo pronunciamiento sobre la misma mediante sentencia definitivamente firme sobre la adopción solicitada, siendo esta la acción que motivo la apertura del presente expediente por cuanto de acuerdo con el articulo 681 ejusdem , que regula el Régimen Procesal Transitorio, el legislador patrio estableció de manera precisa como debían continuarse tramitando las causas en curso, que no aplica a este caso, por cuanto la causa por adopción se concluyó por las razones antes expuestas, motivo por el cual esta jueza no comparte lo expresado en comunicación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante el cual remite esta causa a este Tribunal alegando que debe aplicarse lo dispuesto en la referida norma, en cuanto a los literales “c” y “d”, expresando:
“….ya se había dado la contestación de la demanda, se había vencido el lapso probatorio e incluso se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, resultando de impretermitible sujeción su conocimiento el tribunal de origen y su tramite hasta la sentencia de mérito que ponga fin el asunto conforme al imperio de la ley vigente ….”

Según se ha citado, se evidencia que la referida jueza no constató que efectivamente si hubo sentencia, por lo que a la causa no puede aplicarse lo previsto en el literal “c”, que a la letra dice:

“Todas las demás causas que se han tramitado conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado el fondo de la demanda y este vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, que corresponda. En estos casos la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el articulo 485 de esta Ley”

En cuanto el literal “d”, que se lee: “Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de adolescente vigentes antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de adolescente vigentes antes de esta Ley”, en consecuencia tampoco es aplicable al presente caso, porque la solicitante de la adopción que dio lugar a este asunto renunció al objeto y el extinto Tribunal donde cursaba el procedimiento se pronunció sobre dicha renuncia hace ocho (8) años y un (1) mes; situación por la cual de introducirse otra solicitud de adopción la misma debe realizarse en causa nueva y mediante procedimiento de acuerdo a la ley vigente por ante el Tribunal de Mediación y sustanciación y no por ante el Tribunal de juicio, a tenor de lo pautado en el articulo 493-R ejusdem y así se lee: “Simultáneamente al inicio del periodo de pruebas, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción.” (Subrayado del Tribunal).
Es preciso destacar que previa revisión exhaustiva de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cumpliendo cabalmente lo previsto en la norma precitada, habida cuenta que con la reforma procesal vigente se suprimieron los tribunales unipersonales para crear el tribunal de Primera Instancia determinado en Tribunales con funciones distintas especificas y competencias con base a fases del proceso, es decir, Tribunales de Mediación y Sustanciación, para las fases de Mediación y Sustanciación y el tribunal de juicio competente para la realización del debate y el tribunal de ejecución a quien corresponde ejecutar las sentencias y que en los Circuitos que no hayan creado este último tribunal, deben conocer los Tribunales de Mediación y Sustanciación, de tal manera que por esas razones no puede este tribunal conocer de dicha causa por estar atribuida su competencia al conocimiento del Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, no teniendo este Tribunal de Juicio competencias en ejecución de sentencias, siendo este el estado en que se encuentra el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por no tener competencias en ejecución de sentencias, siendo este el estado en que se encuentra el presente expediente; SEGUNDO: plantea el conflicto de competencia por ante Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a fin de que decida el conflicto de Competencia, en consecuencia se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su remisión correspondiente, désele salida y remítase con oficio.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:01 p.m. Conste. (Stría).

ASUNTO N°: PH05-V-2003-000233
HOC/EMJV/lenny.