REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 20 de Junio de 2.013.
Años 203° y 154º


ASUNTO Nº V-2011-000429.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GUTIÉRREZ DELGADO ARGENIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.677.610, domiciliado en el Barrio el Cementerio, calle 02, casa S/N, Localidad el Playón, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

ABOGADA APODERADA: SÁNCHEZ MELÉNDEZ LINNY MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184.

DEMANDADA: CASTILLO YACCELY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.740, domiciliada en el Caserío la Rogeña, calle principal, casa S/N, del Municipio Turen del Estado Portuguesa

MOTIVO: DIVORCIO (2DA CAUSAL 185 C.C).

Admitida la demanda el 24 de Octubre de 2011, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal) . Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012 (f.27), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 28 de Mayo 2012 (fs. 28 y 29), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 27 de Junio de 2012 (fs.38 a 41) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 26 de Octubre de 2012 (fs. 56 a 58). Por auto del 29 de Octubre de 2012 (f.59) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 09 de Noviembre de 2012 (f.62). El 23 de Enero de 2013 (fs. 66 a 72), se inicia audiencia de juicio que luego de tres (3) sesiones finalmente se concluye el 12 de Junio de 2013 (fs. 94 a 99), oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”. Cursan a los folios 06 al 07, Partidas de Nacimiento correspondientes a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, ante la solicitud de la parte demandante, es necesario acotar, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de fijar la Audiencia de Juicio se advirtió a las partes sobre la obligación de hacer comparecer a sus hijos para oír su opinión, no obstante, resulto infructuoso a pesar de las notificaciones que al efecto se realizaron a la demandada quién ejerce la custodia de los identificados adolescentes, por lo que esta sentenciadora, tomando en consideración que en la fase de sustanciación fue oída la opinión de los citados hermanos, como se desprende a los folios 43 y 44, que la pareja Gutiérrez – Castillo tiene mas de diez (10) años separados, que esta plenamente demostrada la causal invocada, y como bien lo expresa la abogada apoderada del demandante, “…el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta sino por su común afecto…”, pase a decidir dejando expresa constancia de la imposibilidad de cumplir en la fase de juicio con lo dispuesto en la señalada norma,.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, Calle 2, casa S/N, El Playón, Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijos, arriba identificados. Agrega, que su cónyuge abandono el hogar de manera voluntaria, hace aproximadamente diez (10) años, específicamente el 25 de Mayo de 2001, sin que a la fecha haya regresado al hogar, habiendo infringido los deberes de convivencia, asistencia, socorro mutuo que impone el matrimonio, conducta que encuadra en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si ni por medio de apoderado.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIN ERASMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.677.617 y RODRÍGUEZ FELIPE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.443.238, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que eran vecinos, que presenciaron cuando la demandada voluntariamente y sin agresión, saco sus pertenencias y junto a sus hijos, abandono el hogar conyugal, sin retorno, abandonando sus obligaciones conyugales.
Lo anterior demuestra que la demandada, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que además abandono su obligación de socorro, asistencia y convivencia en el matrimonio, aunado a su desinterés en el proceso, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: GUTIÉRREZ DELGADO ARGENIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.677.610, en contra de su cónyuge CASTILLO YACCELY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.740, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Enero de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a los identificados adolescente (se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en el Caserío la Rogeña, calle principal, casa S/N, del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos las veces que él quiera, sin afectar sus actividades propias a su edad, pudiendo llevarlos a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. La Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, a saber UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200). Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Junio dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2011-000429
ZCGQ/ncm.