REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 04 de Junio de 2013
202° y 153º



Expediente N° 3629- 04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YOSKARY DEL VALLE VEGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.798.661, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, carretera Nacional vía Guanare diagonal a Distribuidora Moran, Ospino, estado Portuguesa, asistida por la abogada ELINA PEREZ IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.857.

DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Abajo, Avenida Libertador, frente a la Comercial El Reino, Ospino, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.668.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Revisadas las actas procesales se observa que desde la fecha de admisión de la presente demanda el 23 de Marzo de 2004, (f.9), la parte demandante solo diligencio el 24 de Enero de 2005, para solicitar la citación por carteles acordada el 27 del mismo mes y año, y hasta la fecha no han comparecido ni por si ni por medio de apoderado para impulsar el procedimiento.
Para decidir este Tribunal observa:
“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 Ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Pues bien, se observa en la presente causa que luego de su admisión, se libro orden de comparencia sin lograse la citación del demandado, por lo que la parte demandante solicita citación por carteles, no obstante hasta la fecha, si bien se acordó de conformidad el 27 de Enero de 2005, la demandante desde entonces no se ha practicado Acto Procesal alguno, habiendo transcurrido OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, encuadrando en consecuencia con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero que es el que le asigna competencia en esta materia decreta la PERENCIÓN de la Instancia por el transcurso de más de un año sin que la demandante haya realizado acto procesal alguno; produciéndose los efectos previstos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero la propuesta ex novo de la demanda estará sometida a una demora o postergación de noventa días y, así se decide.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, Firmado y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET C GONZALEZ Q.
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste.

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.



ZGQ/ncm
Exp: 3629-04







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 03 de Junio de 2013
201° y 152º


Por cuanto en fecha 11 de Julio de 2011, fui juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial; en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Zélidet González Quintero


El Secretario,

Abg. Nidia Cala Mantillla

ZCGQ/ncm
Exp.3629-04.