REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 04 de Junio de 2013
202 y 153º

ASUNTO NRO: V-2012-000362

DEMANDANTE: CASTILLO KARINA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.858.185, domiciliada en la Calle 10, Sector 3, Casa Nro. 17, Baraure 4, Araure, estado Portuguesa asistida por la abogada Naileth Migdalia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.692, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADA: LEONEL RAMON INFANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.015.281, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Caroni, casa Nro. 75, Araure, estado Portuguesa.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2012 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 28 de Enero de 2013 (fs. 43 y 44) y culminada el 22 de Abril de 2013. El 24 del referido mes y año se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 29, siendo fijada audiencia de juicio el 30 del citado mes y año, que se llevo a cabo el 28 de Mayo de 2013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana CASTILLO KARINA GREGORIA, antes identificada, en representación de su hija, previamente identificada, contra el ciudadano LEONEL RAMON INFANTE RAMIREZ, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que el padre de su hija se niega rotundamente a cumplir con la obligación de manutención a cabalidad, cumple cuando él quiere, ya que en reiteradas oportunidades hace caso omiso a sus peticiones, que su hija amerita consultas medicas y tratamiento médicos y también hace caso omiso, que llega a altas horas de la noche para ver a la niña interrumpiendo sus horas de descanso.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, la filiación de (se omite identificación por disposición legal) , con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Orden Medica para botas ortopédicas, recibos y facturas varias, insertas a los folios 32 a 41, se aprecia y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los necesidades de la identificada niña, Constancia de Trabajo, del obligado suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a Planilla página web del Instituto Venezolano de Seguro Social por demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de Dos mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.557,51) mensual, menos Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 555,15), por deducciones legales y Un Mil Bolívares (Bs.1000), por concepto de prestamos, para un total neto mensual de Un Mil Dos Bolívares, con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.002, 36).
En vista a lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe pagar el demandado, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo previamente valorada su capacidad económica, si bien no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, a saber; Un mil Doscientos Bolívares (Bs.1200), ya que fijar este monto, implica sacrificar prácticamente el cincuenta por ciento de su ingreso bruto mensual, si puede responder por una cantidad menor, que se fija en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) mensuales, todo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior de su hija, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, si bien es cierto la capacidad económica del obligado no permite fijar el monto solicitado, si es suficiente para cubrir quinientos bolívares (Bs.500) mensuales. Por tanto, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa cinco punto noventa (5.90) salarios mínimos diarios a razón de sesenta y seis bolívares diarios con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente tomando en consideración la corta edad de la identificada niña, y los ingresos del obligado por concepto de bono vacacional y de fin de año, en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una cuota especial de Un Mil Bolívares (Bs.1000) adicional al monto fijado, es decir, en los meses antes señalados, el obligado debe cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y Así se Declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CASTILLO KARINA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.858.185, en contra del ciudadano LEONEL RAMON INFANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.015.281, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente cinco punto noventa (5.90) salarios mínimos diarios a razón de sesenta y seis bolívares diarios con sesenta y siete céntimos (Bs.66, 67), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente tomando en consideración la corta edad de los identificada niña, y los ingresos del obligado por concepto de bono vacacional y de fin de año, en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una cuota especial de Un Mil Bolívares (Bs.1000) adicional al monto fijado, es decir, en los meses antes señalados, el obligado debe cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500). Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Y Así se Declara. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos de la pensión que percibe el demandado como Docente de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, así como cualquier otro beneficios o bonificaciones que perciba el demandado. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto noventa (5.90) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA
Asunto: V-2012.000362
ZCGQ/nc.