PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000169
PARTE DEMANDANTE: AIDA YALITZA CASTELLANOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Adriana Francesca Castellanos Aular, Miguel Armando Hernández Aguilera, Pedro Pablo Durán Castellanos, Crisbet Carolina Colmenáres López; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.523, 65.695, 134.162 y 143.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELO ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.862.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue presentada en fecha 30 de abril de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana AIDA YALITZA CASTELLANOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.382, actuando en representación de su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley , asistida por la Abogado en ejercicio Adriana Francesca Castellanos Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.523, en contra del ciudadano NELO ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.862, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 02 de mayo de 2.012 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 03 de mayo de 2.012, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar la notificación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.
Consta en autos que en fecha 11 de mayo de 2.012, la parte actora presentó diligencia mediante el cual otorga poder apud-acta a los Abogados Adriana Francesca Castellanos Aular, Miguel Armando Hernández Aguilera, Pedro Pablo Durán Castellanos, Crisbet Carolina Colmenares López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.523, 65.695, 134.162, 143.000, respectivamente.
Verifica este Tribunal la devolución de la boleta de notificación correspondiente a la parte demandada, en fecha 06/06/2.012, por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección, dejando constancia el alguacil Oswaldo Hernández la consignación de resultado negativo por cambio de residencia, tal cual se evidencia al reverso del folio 142 del expediente. Exhortando este Despacho Judicial mediante auto aparte, a la parte actora la consignación de la dirección exacta del demandado, a los fines de materializar la notificación personal del ciudadano NELO ANTONIO MATERANO.
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 11 de mayo de 2.012, con la interposición de la diligencia mediante el cual confiere poder apud-acta a los Abogados Adriana Francesca Castellanos Aular, Miguel Armando Hernández Aguilera, Pedro Pablo Durán Castellanos, Crisbet Carolina Colmenares López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.523, 65.695, 134.162, 143.000, respectivamente, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 11 de mayo de 2.012, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 04 al 136, ambos inclusive en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 04 al 136, ambos inclusive en el expediente, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/M. Alej.-