PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000151

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana EGLIS DEL VALLE ORELLANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.125, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ROMERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.764.280; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JESÚS MANUEL ROMERO SUÁREZ, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, hijos menores de edad, habidos dentro de la unión conyugal; A tal efecto, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia del adolescente y el niño anteriormente identificados, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ellos y los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de sus hijos un régimen provisional de convivencia familiar abierto, lo cual significa que el padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y horas de descanso, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión de sus hijos, como sujetos plenos de derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre como obligación de manutención de carácter provisional a favor de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y de igual forma, se obliga al padre a aportar dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año con incremento del veinte por ciento (20%). Por otra parte se obliga al padre a compartir con la madre, en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, todos los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que haya que practicarles a sus hijos. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/M. Alej.-