PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000453
SOLICITANTE: MARÍA MARTINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 5.131.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.

OPOSITORAS: HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Y RITA DEL CARMEN LINÁRES, en su condición de representante legal de la Adolescente: MAIBELY ANDREINA MÁRQUEZ LINÁRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.644.256, 15.308.468 y 9.402.610, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS BENEFICIARIAS OPOSITORAS HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA RITA DEL CARMEN LINÁRES: YENNY BEATRIZ TORREALBA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 23 de abril de 2.013, se recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana MARÍA MARTINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 5.131.340, con domicilio en el Barrio La Peñita, calle 24, carrera 2, casa Nº 24-26, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistida por el Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, en virtud del fallecimiento del ciudadano ERNESTO ALONZO MÁRQUEZ ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.256, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de mayo de 2.011, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente solicitud se le da entrada en fecha 24 de abril de 2.013 y se admite en fecha 29 de abril de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 34 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 07 de junio de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Se recibe en fecha 07 de junio de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de oposición que riela a los folios 36 y 37 del expediente, presentado por la ciudadana RITA DEL CARMEN LINARES, titulas de la cédula de identidad Nº V-9.402.610, actuando en representación de su hija, la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNY B. TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, mediante el cual hace formalmente oposición a la presente solicitud al considerar que al declarar a la solicitante María Martina Montilla como coheredera del causante Ernesto Alonzo Márquez Lináres, se le causa un daño patrimonial a su hija: Identificación omitida por Disposición de la Ley , entre otras cosas porque la sentencia del Superior declara como concubina del de cujus Ernesto Márquez, a la solicitante María Montilla, solo hasta febrero de 2010, y el referido de cujus, muere en mayo de 2011, es decir que para la muerte del de cujus, ya la Señora María Montilla no era su concubina.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: MARÍA MARTINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 5.131.340, en su condición de solicitante, asistida por el apoderado Judicial, Abg. MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693. De igual manera, se hace constar que se encuentran presentes las ciudadanas HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.644.256, 15.308.468 en su condición de beneficiarias opositoras, asistidas por el Abogado: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769; así como también la ciudadana RITA DEL CARMEN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 9.402.610, en su condición de Tercera interviniente y representante legal de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , quien también estuvo presente, asistidas por la abogada YENNY BEATRIZ TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 145.855. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSÉ JORGE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.223.651; en su condición de Testigo promovido por la solicitante; procediendo la parte solicitante a ratificar su solicitud; asimismo en la referida audiencia las ciudadanas: HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidas por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ , realizaron oralmente oposición al presente asunto, la cual se evidencia en el acta levantada al efecto, en fecha 07/06/2013. Asimismo, se dio oportunidad a la opositora RITA DEL CARMEN LINARES, en su condición de representante legal de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , asistida por la abogada YENNY BEATRIZ TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 145.855 a que formalizara la oposición planteada en forma escrita en esa misma fecha, la cual riela a los folios 35 al 37 del expediente, procediendo a dictaminar este Tribunal, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a las justificaciones para perpetua memoria dispone lo que a continuación se trascribe:

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. “ (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el Código de Procedimiento Civil vigente, instrumenta en su parte segunda el orden procedimental según el cual se deben guiar las causas presentadas por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Al efecto, el insigne procesalista Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de las llamadas justificaciones para perpetua memoria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso dos oposiciones a la solicitud que a todas luces aperturan un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000, (caso Marianella Hulett contra María De Lourdes Hulett Rubio y Neyi Lizzeth Hulett Rubio), ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y vista la oposición a la presente solicitud realizada por las ciudadanas HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Y RITA DEL CARMEN LINÁRES, anteriormente identificadas, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia terminado el mismo, e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 11 y 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.




Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,



Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/emjv/M. Alej.-