PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000475
PARTES: JOSÉ LUIS GONZALEZ GIL Y
VISNERI ANAIS FERNANDEZ APONTE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de mayo de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZALEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNANDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.868 y V-21.022.577, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.002, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.596, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 25 de mayo de 2.012 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 11 de junio 2013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran las partes solicitantes y para oír la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 19 de junio de 2.012.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2.013, los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZALEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNANDEZ APONTE, plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos dictada en fecha 19 de junio de 2.012, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, y por consiguiente haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 103, Folio 111, tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad. Que desde hace más de dos (02) años han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 19 de junio de 2.013.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana VISNERI ANAIS FERNANDEZ APONTE.

c) El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y visitar a su hija, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de la niña, en relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde resida su hija o se encuentre con su madre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines que su hija tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral, ambos cónyuges han convenido amistosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385,386,387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar de su hija, quedando de la siguiente manera: El padre buscará a su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley cada quince (15) días, pudiendo pernoctar junto con su padre los días viernes después de las 4:00 p.m., sábados y domingos hasta las 07:00 p.m. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y Día de Reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto. También acordamos, ciudadana jueza, que la abuela o abuelo paternos, así como también los tíos o tías paternos podrán buscar a la niña LUISANA ANAIS para hacer efectivo el derecho de convivencia familiar, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que las partes acuerdan que el padre fijará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual. En cuanto a la asistencia médica de su hija, el padre cubrirá una póliza de hospitalización y cirugía y en caso de que ésta no existiese o dejará de cubrir, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas de la niña. Así mismo, el padre se compromete en aportar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo se acuerda que el padre entregará a la madre las cantidades antes señaladas en efectivo y la madre firmará un recibo en señal de haberlo recibido, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.



RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2.012, de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZALEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNANDEZ APONTE, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZALEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNANDEZ APONTE, previamente identificados, en fecha 14 de abril de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 103, Folio 111, tomo 1, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, en la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en lo concerniente a la Obligación de Manutención, se homologa la misma en la forma acordada por las partes, con la modificación establecida por este Tribunal respecto al cumplimiento directo de la misma mediante recibo firmado.
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraiama Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.-
FABB/emjv/ma alej.-