PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000373
SOLICITANTE: JOSEFINA DEL CARMEN ARAUJO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.688.
ABGOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Ana Dolores Orozco de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.677.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, fue presentada en fecha 27 de abril de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ARAUJO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.688, actuando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.956.185, asistida por la Abogado en ejercicio Ana Dolores Orozco de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.677, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 2.012 este Tribunal le da entrada y la admite en fecha 02 de mayo de 2.012, por no ser contraria al orden público, o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo que establece el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando realizar despacho saneador, por cuanto en la solicitud no se especifica de manera clara y precisa la dirección del padre del adolescente, ciudadano Alfredo José Escalona Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.402, siendo un requisito fundamental para el tramite del presente procedimiento, dentro de un plazo de cinco (05) días de despachos siguientes a que conste en autos la notificación que para tal fin se le practique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.
Consta en autos que en fecha 04 de mayo de 2.012, la parte actora mediante diligencia, solicita la notificación a través de cartel del ciudadano Alfredo José Escalona Espinoza, identificado ut-supra, por cuanto desconoce la dirección exacta del referido ciudadano, siendo acordado por este Tribunal mediante auto aparte.
Se constata de autos, que dicho cartel de notificación fue recibido por la solicitante, ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificada anteriormente, en fecha 10 de mayo de 2.012, según fue firmado por la misma al reverso del folio 18 del expediente, y siendo que hasta la presente fecha, no se verifica la publicación del cartel de notificación en el diario Ultima Hora, El Regional ó El Periódico de Occidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Advierte este Tribunal que la única actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 10 de mayo de 2.012, con la manifestación de haber recibido el cartel de notificación librado para su respectiva publicación, ocurriendo en efecto que, hayan transcurrido treinta días a contar desde la entrega respectiva, la solicitante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del padre del adolescente, y que además, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud.
En este caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la misma no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación del ciudadano Alfredo José Escalona Espinoza, siendo notorio que desde el 10 de mayo de 2.012, fecha en que la referida ciudadana, recibió el cartel de notificación para su debida publicación, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/M. Alej.-
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