PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000384

SOLICITANTE: DECIDERIA APARICIA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.822.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO DE REGISTRO CIVIL en fecha 04 de abril de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana DECIDERIA APARICIA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.822, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 8 de abril de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de abril de 2.013; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaria adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, la celebración de la Audiencia Única para la fecha 20 de junio de 2.013, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana DECIDERIA APARICIA RODRÍGUEZ SILVA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presentan las actas de nacimiento de los adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de junio de 2013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en cuanto al ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, durante el año 1.998, inserta bajo el Nro 25, y así mismo, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, durante el año 1.999, inserta bajo el Nº 67; presentan ambas actas de nacimiento errores materiales consistentes en:
PRIMERO: La transcripción errónea del nombre de la madre de los adolescentes, ciudadana DECIDERIA APARICIA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.822, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la siguiente manera: “DESIDERIA”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “DECIDERIA”.
SEGUNDO: La transcripción errónea de la cédula de identidad de la madre de los adolescentes, ciudadana DECIDERIA APARICIA, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la siguiente manera: “V- 13.391.601”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “V-22.095.822”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin que se corrijan en la misma los errores material antes señalados.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con copias simples de las actas de nacimiento de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley emitida por antes la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa; asimismo una copia simple del acta del nacimiento de la madre de los adolescentes expedida, por la Oficina de Registro principal del estado Portuguesa, y copia simple de la cédula de identidad de la madre de los adolescentes.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error material de transcripción que se verifica en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud inserta a los folios 04 al 09, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyen errores materiales que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana DECIDERIA APARICIA RODRÍGUEZ SILVA, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, durante los años 1.998 y 1.999, insertas bajo los Nros 25 y 67, respectivamente, en consecuencia deben corregirse los errores materiales, consistente en: PRIMERO: La transcripción errónea del nombre de la madre de los adolescentes, ciudadana DECIDERIA APARICIA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.822, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la siguiente manera: “DESIDERIA”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “DECIDERIA”. SEGUNDO: La transcripción errónea de la cédula de identidad de la madre de los adolescentes, ciudadana DECIDERIA APARICIA, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se transcribió de la siguiente manera: “V- 13.391.601”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “V-22.095.822”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
En igual fecha y siendo la 1:54 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpr/Nahomir.-