PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000467
SOLICITANTE: MARISOL MEDINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.052.837.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio FREDDY ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.187.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 25 de abril de 2.013, se recibe solicitud por la ciudadana: MARISOL MEDINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.052.837, domiciliada en el Sector Los Proceres, casa Nº 21 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V- 28.268.850, de once (11) años y la ciudadana IXORA VERONICA OLAEGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.681 de veinticuatro (24) años de edad respectivamente; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.187, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: RAMON VICENTE OLEAGA CARRILO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.615.595 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de marzo de 2.013, en la Urb. Rafael Urdaneta, casa Nº 21 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 25 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 26 de abril de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de junio de 2.013 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, respectivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA UVENCIA PERDOMO GOYO y LUIS ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.407.234, V-14.864.469, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana IXORA VERONICA OLEAGA MEDINA, y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAMON VICENTE OLEAGA CARRILO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.615.595 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de marzo de 2.013, en la Urb. Rafael Urdaneta, casa Nº 21 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de junio de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: MARÍA UVENCIA PERDOMO GOYO y LUIS ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.407.234, V-14.864.469, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana: IXORA VERONICA OLEAGA MEDINA y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RAMON VICENTE OLEAGA CARRILO, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de marzo de 2.013, en la Urb. Rafael Urdaneta, casa Nº 21 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana IXORA VERONICA OLEAGA MEDINA y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAMON VICENTE OLEAGA CARRILO, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de marzo de 2.013, en la Urb. Rafael Urdaneta, casa Nº 21 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de CARDIOPATIA ISQUEMICA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abgº Elsy Moraiam Jurado Verde.
FABB/emjv/Nahomir.-

En igual fecha y siendo las 2:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abgº Elsy Moraima Jurado Verde.