PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2011-000495
Recibida como fue la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de noviembre de 2.011, a través de acción iniciada por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Verónica Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.713, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad; se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2.012 decretó una Medida Preventiva Provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña antes identificada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros v-9.256.502 y V-9.403.884, domiciliados en la Urbanización Agua Clara, ubicada en la carretera Troncal 05, parcela 87 frente a la Urbanización Baraure Centro, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso, se otorgó a los ciudadanos antes referidos la responsabilidad de crianza de manera temporal, hasta que se dicte sentencia definitiva, de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, la cual debe ser ejercida, en atención a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, previendo este Despacho Judicial que la Medida Preventiva Provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, decretada por este Tribunal en beneficio de la niña arriba mencionada, se ejecuta en la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta el interés superior de la niña estatuido en el artículo 08 de la Ley in comento, considera conveniente el desarrollo de este proceso por ante un Tribunal más cercano a su domicilio, con el fin de facilitarle el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, visto que la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso, la niña beneficiaria actualmente está residenciada en la Urbanización Agua Clara, ubicada en la carretera Troncal 05, parcela 87 frente a la Urbanización Baraure Centro, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a donde se acuerda remitir el expediente en su totalidad, al igual que el cuaderno separado de la Medida Preventiva signado con la nomenclatura PH06-X-2012-000024.
Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en la siguiente dirección: Avenida 33, cruce con Avenida 13 de junio, Edificio Don Agostino, PB, Acarigua, estado Portuguesa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente junto al cuaderno separado de Medida Preventiva signado con la nomenclatura PH06-X-2012-000024. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua. ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-
|