PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000129

Revisado como ha sido el sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, este Tribunal por notoriedad judicial observa que en fecha 30 de julio de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, signada con el Nº PP01-V-2012-000313, interpuesta por el ciudadano: RUBÉN DARÍO LUNA GUTIÉRREZ, mismo que funge en la presente causa como demandante, contra las niñas: Identificación omitida por Disposición de la Ley , mismas que fungen como codemandadas en el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento del referido asunto en primer término al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
Igualmente se observa que dicha demanda, fue debidamente sustanciada por el referido Tribunal y decidida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial en fecha 14/01/2013 y publicada en fecha 16/01/2013, decisión que quedó definitivamente firme, con todos los efectos procesales que de ella se derivan, haciéndola vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al evidenciarse la existencia de dos procedimientos con identidad de objeto y sujetos procesales en el cual uno ya fue previamente decidido y por ende se encuentra debidamente terminado; y el de marras, cuyo conocimiento actualmente corresponde a esta juzgadora, encontrándose en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, resulta incuestionable que existe una flagrante violación del orden público y del debido proceso que necesariamente debe ser reestablecida a través del saneamiento procesal correspondiente.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento y procurar la estabilidad y el debido proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión; en consecuencia SE DECLARAN NULAS las actuaciones subsiguientes; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
El Secretario,

Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/AJOS/fabb.