PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000156

PARTE DEMANDANTE: FRANCI LISSETTE INFANTINO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.616.890, actuando en nombre y representación de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 08 meses de nacida.

PARTE DEMANDADA: YOHN ARGENIS PRIETO GARCÌA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.749.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 05 de junio de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: FRANCI LISSETTE INFANTINO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.616.890, actuando en nombre y representación de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 08 meses de nacida, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: YOHN ARGENIS PRIETO GARCÌA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.749, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que no oyó la opinión de la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 08 meses de nacida, en virtud que por su corta edad, no posee el grado de desarrollo ni la madurez mental ni oral necesarias para emitir opinión en el presente asunto. Acto seguido, la Jueza realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: El padre YOHN ARGENIS PRIETO GARCÌA, conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 08 meses de nacida, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo).
SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época escolar, tales como uniformes e implementos escolares, que su hija utilizará en la guardería en la cual va a ser inscrita.
TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año, como ropa, calzado y juguete para su hija.
CUARTO: Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas por el padre directamente a la madre en dos partes iguales, durante los días 15 y 30 de cada mes, comprometiéndose la madre a firmar los recibos correspondientes.
QUINTO: El padre se compromete en cubrir la totalidad de los gastos que por concepto de medicinas requiera la niña, siendo los demás gastos extraordinarios, cubiertos en un 50% por cada uno de los padres.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.

Ahora bien, siendo que las partes discutieron durante la Fase de Mediación y llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; aún cuando esta institución familiar no formó parte del objeto de la demanda, esta Juzgadora procede a plasmar el acuerdo pactado entre las partes con relación a este punto; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: Ambas partes, convienen y están de acuerdo en que el padre podrá compartir con su hija, dos (02) fines de semana al mes, es decir, cada 15 días, los días viernes, sábados y domingos, desde las 12:00 m., hora en la cual el padre buscará a la niña en el hogar de la madre, debiendo regresarla al hogar materno a las 6:00 p.m. en los mismos días.
SEGUNDO: Durante las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, estas serán compartidas de forma alterna y conciliada entre los padres cada año, oyendo siempre la opinión de la niña. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. Durante el mes de diciembre, les corresponderá compartir de forma alterna y conciliada cada año con cada uno de los padres, lo cual significa que si comparte el 24 de diciembre con el padre; le corresponderá compartir el 31 de diciembre con la madre y viceversa.
TERCERO: La madre se compromete a facilitar el Régimen de Convivencia familiar acordado.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 08 meses de nacida, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

LA DEMANDANTE,
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EL DEMANDADO,

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El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/ajos/francileny.