PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 6 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000129

En cumplimiento al auto repositorio dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante el cual se repuso la presente causa al estado de admisión y estando dentro de la oportunidad legal establecida para el pronunciamiento acerca de su admisión, este Tribunal observa por notoriedad judicial de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, que existe una demanda previa, signada con el Nº PP01-V-2012-000313 interpuesta en fecha 30/07/2012, por el ciudadano: RUBÉN DARÍO LUNA GUTIÉRREZ, contra las niñas: Identificación omitida por Disposición de la Ley por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; la cual ya fue debidamente decidida por el Tribunal de Juicio adscrito a este sede Judicial, en fecha 14/01/2013 y publicada la sentencia el 16/01/2013, en la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por dicho ciudadano, contra las niñas antes mencionadas, por falta de pruebas, quedando la misma definitivamente firme, al no haberse interpuesto recurso alguno contra esta dentro del lapso legal correspondiente.

De lo anterior se evidencia que se trata de una demanda debidamente decidida y terminada donde fungen como demandante y demandadas los mismos sujetos procesales y el mismo objeto de la presente demanda que actualmente está conociendo esta juzgadora, en virtud de lo cual se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde de seguidas analizar por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el contenido de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:


“Art. 272 CPC: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Fin de la cita).


En sintonía con lo expresado, el artículo 273 ejusdem, expresamente señala lo que de seguidas se cita:

“Art. 273 CPC: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Fin de la cita).


Al respecto, observa esta Juzgadora que la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la disposición contenida en el citado artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, caso Mercedes Cabrera Rivero Vs. Lepinia, S.A.; reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/12/2008 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Eduardo J. Mata M. Vs. María Máxima Sojo, ha manifestado lo siguiente:

“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden al Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)


Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13/02/1992 con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, al referirse a la norma contenida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dejó sentado lo siguiente:
“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad el concepto de cosa juzgada, se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia… también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa… ” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)


En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/02/1996, con ponencia del Magistrado Suplente José Luis Bonnemaison, caso: Carmen Evelyn Parra Díaz, Vs. Josefina Margarita Mejías Fernández, al hacer alusión a este artículo señaló:

“…esta norma es consagratoria de la cosa juzgada material, que “es la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la práctica forense”. La cosa juzgada material es “ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida”. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material… ” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)



Ahora bien, subsumiendo las disposiciones normativas y los extractos jurisprudenciales supra trascritos al caso concreto tenemos que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, y la confrontación del mismo con la causa signada con el Nº PP01-V-2012-000313, resulta evidente la existencia de cosa juzgada como circunstancia de carácter formal vinculada con la existencia y validez de la relación jurídico procesal conformada en el presente asunto, toda vez que ya el asunto objeto de la presente demanda fue decidido previamente, por tanto la Ley impide el conocimiento, tramitación y decisión posterior sobre esta materia, pues el fallo dictado en el referido asunto es vinculante en todo proceso futuro, y actuar contrariamente sería atentar contra el principio de la cosa juzgada formal y material lo cual constituiría una violación al orden público, la paz social y la seguridad jurídica, en virtud de lo cual resulta imperioso para esta jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de la existencia de cosa juzgada formal y material que impide la tramitación del presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos; siendo que en el presente caso el accionante interpuso una acción cuyo objeto ya fue debidamente decidido en fecha 14/01/2013, produciendo el carácter de cosa juzgada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano: RUBÉN DARÍO LUNA GUTIÉRREZ, en fecha 17 de abril de 2013, asistido por la Abogada: JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, contra las niñaside , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.

La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/francileny.