PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de junio de 2013
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: V-2012-000224
ASUNTO: PP01-R-2013-000050
DEMANDADO- RECURRENTE: HENRY BONIFACIO GALLARDO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.727.224.
APODERADA JUDICIAL: DESIREE ÁLVAREZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 176.327.
DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.187.165; en beneficio de su hijo, el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley .
REPRESENTANTE JUDICIAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICA ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RECURSO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A…
…tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
III
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se reciben en esta alzada las actuaciones en copia certificada que a bien tuvieron señalar tanto el tribunal de origen como las partes involucradas, de acuerdo al mandato legal que establece que las apelaciones en procedimientos por instituciones familiares serán remitidos a la instancia superior en copias, permaneciendo el original en el tribunal que dictó la recurrida; por efectos de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de dicho fallo fechado el 12 de marzo de 2013.
El 20 de mayo de 2013 se fijó oportunidad para realizar la audiencia de apelación correspondiente y, el 27 de mayo y 03 de junio de 2013, las partes presentaron tanto su formalización como su oposición a la misma, respectivamente, y en la oportunidad correspondiente para ello.
En fecha 10 de junio de 2013 se verificó la audiencia de apelación, con asistencia de ambas partes en conflicto, declarándose Con Lugar el recurso y revocándose la sentencia atacada.
IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso interpuesto manifestó que el fallo apelado es nulo por haberse violado los derechos de la defensa y del debido proceso, por una parte, por haber la Jueza llamado a declarar como testigo al ciudadano WILLIAMS SALVATIERRA sin que la parte demandante lo hubiese promovido como testigo.
Argumentó, por otra parte, que si bien es cierto que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, no es menos cierto que se trata de un deber compartido que corresponde, por ende, a ambos progenitores. Que la sentenciadora manifestó que había quedado comprobada la capacidad económica del demandado con un estado de cuenta, valorándolo como prueba de informe cuando lo cierto es que fue consignado por el accionado; con los que se demuestra que maneja entre Bs. 300,00 y 400,00 semanales. Que en cuanto a la partida de nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley la juzgadora le concedió pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la filiación paterna aunque, a decir de la Jueza, no comprobaba cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado; y que la Jueza se equivoca pues se trata de los otros dos hijos del accionado a quienes le cumple responsablemente y que cohabita con ellos; a decir de la formalizante.
Continuó manifestando la parte que recurrió que de haberse valorado correctamente las pruebas se habría determinado que no tenía capacidad económica y que tiene la obligación de cumplir económicamente con sus otros dos hijos.
Que por todo ello se presentan varios vicios en la recurrida como de nulidad, violación del derecho de igualdad, falsa apreciación de las pruebas, abuso de poder, intimidación y parcialización.
Que efectivamente fue accionista de las empresas Restaurantes Doña Parrilla, S.R.L. y Doña Parrilla II, C.A., teniendo que vender las mismas debido a emergencias económicas y no, como argumenta la Jueza de la recurrida, por la mala fe; y que la mala fe debe probarse.
En tiempo útil, como se dijo, la parte contrarecurrente representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio contestación a la formalización efectuada por el recurrente arguyendo que la Jueza de la recurrida llamó a declarar al ciudadano Williams Salvatierra en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 484 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta que el formalizante aseguró que los únicos ingresos que percibe son como “asador” y que en un acto de reflexión y lógica llama la atención que el demandado- recurrente fue accionista de las mencionadas empresas vendiéndole las mismas a su padre, ciudadano Bonifacio Gallardo, argumentando una emergencia económica, en fechas 28 de marzo y 13 de abril de 2012; luego de que el 28 de febrero de 2012 hubiese comparecido al despacho fiscal para tratar de lograr un acuerdo respecto a la obligación de manutención del niño, lo cual no fue posible.
En la audiencia de apelación, ambas partes ratificaron sus escritos sin traer argumentos distintos a los de sus escritos.
Para decidir el Tribunal observa:
De las actas procesales que subieron a esta alzada en copias certificadas se observa que la presente acción versa sobre la pretensión de la ciudadana demandante de que sea fijado un monto por obligación de manutención al ciudadano accionado en beneficio del hijo de ambos, el niño Marco Antonio.
La sentencia recurrida emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró Con Lugar la demanda, fijando un monto mensual por obligación de manutención de Bs. 2.500,00 Bolívares y de Bs. 5.000,00 en el mes de diciembre, además del cincuenta por ciento (50%) de lo gastos médicos, de medicinas, odontológicos y recreación cuando sean requeridos.
Revisado el texto del fallo recurrido se observa que la juzgadora, en efecto, llamó a declarar al ciudadano Williams Salvatierra, testifical que no fue promovida por ninguna de las partes intervinientes, en uso de las facultades que le otorga el artículo 484 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la parte in fine del tercer párrafo. Sin embargo, cabe destacar que el referido dispositivo legal concede al (la) Juez (a) facultades para evacuar pruebas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, bien sea a petición de parte o de oficio, y encontrándose presente el mencionado ciudadano la Jueza consideró pertinente oír su declaración, sin que ello atente contra el derecho a la defensa de la contraparte ni al debido proceso por virtud que se garantizó el control y contradicción de la prueba, ya que ambas partes se encontraban presentes, pudiendo interrogarlo, repreguntarlo y hasta tacharlo de falso si así lo hubiesen estimado favorable a sus intereses.
Ahora bien, la Jueza no actuó correctamente al redactar la sentencia pues de su texto no puede entenderse qué la llevó a considerar la pertinencia de la declaración del ciudadano señalado, ni plasmó lo declarado por el mismo, ni valoró dicha prueba, dejando un vacío en la motivación que sí lesiona el derecho a la defensa pues no se percibe si le confirió valor probatorio o no, o si eso influyó en la decisión tomada.
En cuanto a la valoración de las pruebas de las partidas de nacimiento de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , la Jueza adujo que si bien eran comprobatorias de la filiación paterna con respecto al demandado de autos, no probaba que el demandado estuviese cumpliendo su obligación de manutención con respecto a ellos.
Este argumento de la recurrida preocupa a esta alzada, siendo Jueza especialista en el área, pues ha obviado el principio de proporcionalidad con que debe ser establecida la obligación de manutención en concatenación con el artículo 373 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la equiparación en la obligación para todos los hijos; dejando de lado el deber que tiene de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 1 de la referida Ley; en este caso, sus derechos de alimentación, entre otros.
En ese sentido, las partidas de nacimiento al comprobar que el demandado tiene dos hijos más debieron ser valoradas como comprobatorias de cargas familiares pues existe, por parte del accionado, el deber ineludible de velar por ellos económicamente; por lo que la Jueza erró en la valoración de dichas instrumentales.
En lo referido a los estados de cuenta, la Jueza de la recurrida los valoró como pruebas de informe, no observando quien aquí juzga de las actas procesales que en copias subieron a esta alzada, que los mismos hayan sido promovidos como tales.
Finalmente, entre los argumentos de la parte recurrente se encuentra que, efectivamente, el ciudadano Henry Gallardo fue accionista de las empresas Doña Parrilla, S.R.L y Doña Parrilla II, C.A., pero que no obstante tuvo que vender sus acciones debido a emergencia económica que a cualquiera le puede pasar; todo ello en respuesta a lo argüido por la representación fiscal quien indicó que el mencionado ciudadano vendió con la mala fe de no pagar la obligación de manutención a su hijo, el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley tonio; lo que se desprende, a decir del Ministerio Público, del hecho que la venta tuvo lugar en fecha posterior pero cercana a la citación del accionado al despacho fiscal para lograr un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención con respecto al niño identificado.
En ese sentido, se constata de las actuaciones con que cuenta esta superioridad que no fue comprobada la emergencia económica esgrimida como defensa por el accionado, ni siquiera fue descrita o señalada indicando de qué se trató la misma por lo que para quien aquí sentencia, dicho alegato no quedó demostrado; aunado al hecho de que la parte actora no exigió prueba o demostración de ello en ninguna de las etapas procesales para lograr que sus propios argumentos cobrasen fuerza.
Adicionalmente, cabe destacar que las acciones en referencia, mientras fueron propiedad del ciudadano Henry Gallardo, eran susceptibles de ser enajenadas o gravadas de acuerdo a la discreción o voluntad de su propietario, pues le pertenecían; por lo que es imposible deducir de su venta las intenciones que haya tenido el vendedor, o sus razones.
En el mismo orden de ideas, la representación fiscal manifestó que su alegato se sustentaba en que la fecha de venta fue un mes después del acto conciliatorio celebrado en la sede fiscal, no siendo registrada la venta sino hasta el mes de julio de 2012, vale decir, después que se inició la demanda cuya sentencia nos ocupa; amén de haberlas enajenado a favor de su padre.
El señalamiento sobre la persona del comprador debe desecharse pues, como es sabido, los socios de una empresa tienen el derecho de preferencia en el caso en que uno de ellos desee vender su capital accionario, requisito que fue cumplido de acuerdo a la documental presentada en el legajo constante de la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, que obra a los folios 30 y 31 del expediente de alzada; pues lo contrario, de ofrecerlo a un tercero ajeno distinto a los accionistas en primer lugar, viciaría de nulidad la venta.
Efectivamente, las fechas y el acto de venta llaman la atención mas no logran por sí mismas conducir a una conclusión irrefutable respecto a una mala fe por parte del demandado, ya que tampoco la parte actora representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público aportó elementos que fuesen suficientes para constituir aunque fuesen indicios con posibilidad de ser concatenados entre sí, generando una conclusión lógica que haga presumir gravemente o que alcance a demostrar la mala fe alegada.
Recuérdese que para el legislador y para el constituyente la buena fé se presume siempre y quien alegue la mala debe probarla.
Ahora bien, analizados los aspectos formales de la recurrida se observa que luego de valorar las pruebas, la Jueza de primera instancia pasó de manera inmediata a concluir que “…se demostró que… tiene capacidad económica para garantizarle al niño en cuestión un nivel de vida adecuado…”; así como también expresó (sic) “observada la mala fe con que actuó al vender las acciones…(omissis)…después de haberse establecido su filiación paterna en relación con el referido niño…”; sin establecerse el razonamiento lógico, las premisas, que la llevaron a tales ‘conclusiones’, generándose una falla de inmotivación.
De igual manera puede observarse que no se produjo la concatenación de las pruebas valoradas entre sí; existiendo además contradicción entre el mérito arrojado por la prueba y el fundamento que le atribuye la juzgadora para dictar un dispositivo incoherente con la valoración realizada.
Ello así, la Jueza valoró pruebas como los recibos de pago del salario devengados por el accionado desde el año 2009 hasta el año 2012, y el estado de cuenta del banco BANCARIBE, a los cuales les otorgó valor probatorio; y de los que se desprende que el accionado devengaba un salario semanal de entre Bs. 266,24 hasta casi Bs. 600,00 en las últimas fechas. Otro tanto ocurre con el referido estado de cuenta en el que no se observan movimientos que no alcanzan los Bs. 450,00.
Sin embargo, al concluir, la Jueza consideró que (sic) “…se demostró que… tiene capacidad económica para garantizarle al niño en cuestión un nivel de vida adecuado…”; vale decir, para satisfacer la pretensión de la demandada la cual aspiró, según lo expresado en su escrito libelar, a Bs. 2.500,00 mensuales; monto éste que fue finalmente decretado en el dispositivo del fallo recurrido.
Así las cosas, es evidente que el monto mensual fijado como obligación de manutención representa una suma ligeramente superior al salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo, habida cuenta, según las defensas esgrimidas y que no fueron desvirtuadas por la parte accionante representada por la Fiscalía, el demandado de autos devenga el sueldo mínimo; pues no existe en autos prueba alguna que el ciudadano Henry Gallardo devengue un salario superior o que tenga un ingreso adicional a dicho sueldo.
De tal suerte, que es incomprensible para esta juzgadora en alzada entender cuáles fueron los elementos considerados y cuál fue el origen de los mismos, así como la fundamentación legal que aplicó para la determinación del monto establecido como obligación de manutención fijado en Bs. 2.500,00 mensuales, puesto que como se ha explicado existe incoherencia entre lo que existe en autos y lo que determinó la Jueza de la recurrida.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte accionante promovió pruebas de informe a varias entidades bancarias con el objeto de demostrar sus alegaciones respecto a que el accionado manejaba entre Bs. 8.000,00 y Bs. 9.000,00 semanales que eran depositados en sus cuentas. Las respuestas indicaron que debían remitirse las comunicaciones a SUDEBAN por mandato de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Ello así, si bien es cierto que la Jueza de Sustanciación debió impulsar la prueba de oficio, no es menos cierto que la parte demandante es quien tenía la carga de probar sus alegaciones de hecho por lo que, al no ser remitidos los oficios a Sudaban por parte del tribunal, debió requerirlo para materializar las pruebas por ella promovidas demostrando interés en la comprobación de sus dichos.
En consecuencia de todo lo anterior, no quedó demostrado en autos que el ciudadano Henry B. Gallardo devengue un salario superior al sueldo mínimo fijado por el ejecutivo nacional ni que perciba otros ingresos adicionales. Así mismo, tampoco se demostró que tuviese los movimientos bancarios semanales por la cantidad señalada por la parte accionante.
De igual manera, no fue demostrada la mala fe alegada y, en cuanto a ello, la Jueza de la recurrida incurrió en inmotivación al establecer que el accionado actuó de mala fe al vender las acciones que tenía en las empresas tantas veces nombradas en el cuerpo de este fallo, sin fundamentar ni concatenar pruebas concluyentes, acompañadas de un argumento sólido que tuviese una fuerza jurídica similar a la que posee tal declaratoria, y sus efectos.
En tal virtud, siendo que en autos no se comprobó que el demandado tenga capacidad económica para soportar la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales como obligación de manutención; quedando en evidencia que el ingreso del mismo es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; es necesario y forzoso para quien aquí juzga revocar la sentencia apelada y fijar un nuevo monto por dicho concepto.
Atendiendo a lo anterior, y siendo que la parte accionada- recurrente ofreció pagar la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, la cual es una suma que supera tanto la cantidad que hasta ahora ha pagado al niño Identificación omitida por Disposición de la Ley como quedó probado, como la cuota que en proporción a su salario y demás cargas familiares le sería fijada; razón por la cual este tribunal consideró adecuado dicho monto y al efecto así se establecerá en el dispositivo; tal como el bono adicional a dicha mensualidad que deberá pagar en el mes de diciembre, por cuanto el mismo también fue ofrecido por el accionado; sin que ello haya constituido impedimento para que esta alzada haya extendido un bono similar, vale decir, por la misma cantidad y de manera igualmente adicional, en el mes de septiembre una vez que el niño inicie su escolaridad.
Para finalizar, esta Juzgadora insiste en instar a la Jueza que profirió la recurrida a abstenerse de incurrir en nuevas inmotivaciones en sus fallos, realizando la correspondiente concatenación y conclusión del exámen probatorio, así como a explanar los fundamentos que la llevan a dictar los dispositivos de sus sentencias; absteniéndose en todo caso de establecer conclusiones infundadas. Y Así se Establece.
VI
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare; en fecha 12 de marzo de 2013. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare. Y Así se Establece.
Tercero: Se fija el monto por Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, más un bono adicional al monto establecido de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) en el mes de diciembre; así como en el mes de septiembre cuando el niño inicie su etapa escolar. Así mismo se le impone al obligado el pago del cincuenta por ciento de los gastos de asistencia y atención médica y medicinas que requiera el niño. Y Así se Decide.
Dado, firmado y sellado en Guanare, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece; 203° y 154°.
LA…
…JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.
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