REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, cuatro (04) de junio de 2013.
Años: 203º y 154º

Evidencia este Tribunal, la solicitud realizada por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.724, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, RICHARD GERÓNIMO URBINA VALERA y las ciudadanas MARÍA PAULA VALERA, GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y LISMAR MARÍA URBINA VALERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.524, 10.052.622, 2.726.699, 12.009.489 y 10.056.465, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, a los efectos de proveer se observa:

Que por escrito presentado, ante la secretaría de este juzgado, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, el apoderado judicial de los demandantes, solicitó:

…con el debido respeto que se cumpla con las directrices que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que una vez consignada la boleta de citación por el alguacil, se traslade el secretario del tribunal al domicilio del demandado para hacer de su conocimiento lo expresado por el alguacil. (sic) a los efectos de darle celeridad a los actos procesales, que no justifica su retardo por actuaciones que van en contra del buen desenvolvimiento del proceso. Es todo…

Ahora bien, tratándose el presente litigio de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos antes mencionados; en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, se ha seguido el trámite dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario, el cual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 eiusdem, se encuentra presidido por la oralidad, brevedad, concentración inmediación y publicidad.

En consideración a esos principios, el procedimiento ordinario agrario mantiene especiales formas procesales de promoción y evacuación de los medios de pruebas. Así en relación a la prueba de posiciones juradas, se establece la oportunidad perentoria para su promoción y su evacuación; siendo la primera en la introducción del libelo y la contestación; para ser evacuada en la audiencia de pruebas.
Por las características intrínsecas del medio probatorio señalado, el derecho común dispone el cumplimiento de la “citación personal” previa del absolvente, lo que constituye la única excepción al principio de la citación única, tal como lo dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera necesario advertir, que la observancia de ese requisito no debe confundirse con la evacuación propia de la prueba; la cual se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley especial agraria, en la audiencia probatoria.

Ahora bien, admitida como fue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procedió a librar la correspondiente boleta de citación a la parte absolvente demandada, a fin de que se practicara personalmente su citación. De las resultas de ese trámite, cuya carga procesal corresponde a la parte promovente, no consta en autos constancia alguna, razón por lo cual, no podría procederse conforme al supuesto de la citación sin firma de recibo, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para suplir la falta de citación personal del absolvente, en consecuencia, debe negarse por improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de que sea librada boleta de notificación, a la parte demandada ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, para suplir la falta de citación personal para la absolución de las posiciones juradas promovida por la parte accionante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Secretaria,

Abg. Albany Cotiz Bravo

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 180, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz Bravo.-





























MO/AC/Rosa.-
Exp. 00044-A-13.