REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, cinco (05) de junio de 2013.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCA MARÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.266.844.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626. Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADA: MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.798.836.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Alberto Serrano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 111.997. Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción)
ASUNTO Nº: 00047-A-13.
II
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN RESTITUTORIA, realizada por ante este Tribunal, por la ciudadana FRANCISCA MARÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.266.844, asistida por el abogado Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626. Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.798.836.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La demandante, al momento de interponer la demanda acompañó, como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de la constancia de Tramitación del Registro Agrario, cursante del folio siete al folio diez (07 al 10).
2. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Cogollal Sector III R.L, del Municipio Papelón a favor de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PARRA. Riela al folio once (11).
3. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Cogollal Sector III R.L, del Municipio Papelón a favor de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PARRA, inserto en el folio doce (12).
4. Copia simple de Punto Informativo elaborado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, verificando los linderos de la FRANCISCA MARÍA PARRA, riela en el folio trece (13).
5. Copia simple de acta de asamblea realizada por el Consejo Comunal Cogollal Sector III R.L, del Municipio Papelón. Cursa en el folio catorce al diecisiete (14 al 17).
Pieza Principal:
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este Juzgado, dio entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación, bajo el Nº 00047-A-13. Inserto en el folio dieciocho (18).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se admitió la acción y se ordenó emplazar a la parte demandada mediante comisión, así como, se ordenó abrir un cuaderno de medidas, para la tramitación de la medidas cautelares. Cursa en el folio diecinueve (19) al veintidós (22).
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 168, del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexa comisión cumplida, riela del folio veinticinco (25) al treinta y dos (32).
Riela en los folios treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49), de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, escrito de contestación de la demanda realizado por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ, asistida por el abogado Alberto Serrano Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se dictó auto fijando audiencia conciliatoria, cursa en el folio cincuenta (50).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se levantó acta de audiencia conciliatoria, inserto en el folio cincuenta y uno (51)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto trata de la acción restitutoria, intentada por la ciudadana FRANCISCA MARÍA PARRA, en contra de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ. Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, las ciudadanas FRANCISCA MARÍA PARRA y MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ, mediante acto conciliatorio convocado por este Tribunal, llegarón a una transacción en la cual se acordó lo siguiente: 01- la parte demandada sede la posesión de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (01 ha) ubicada en el Caserío Cogollal, sector III, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que colinda con la posesión de la demandante; 02- las partes acuerdan y solicitan que se oficie a un funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de determinar la extensión de tierra a ceder; 03- las partes se comprometen a no agredirse ni verbal ni físicamente, en aras de mantener la paz.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario Venezolano abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.
Trata el caso en concreto de una transacción y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que el acto conciliatorio realizado entre las ciudadanas, FRANCISCA MARÍA PARRA y MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ, que cursa en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) la capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la ciudadana, FRANCISCA MARÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.266.844, asistida por el abogado Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626. Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.798.836, asistida por el abogado Alberto Serrano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 111.997. Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el cual acuerdan: “01- la parte demandada sede la posesión de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (01 ha) ubicada en el Caserío Cogollal, sector III, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que colinda con la posesión de la demandante; 02- las partes acuerdan y solicitan que se oficie a un funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de determinar la extensión de tierra a ceder; 03- las partes se comprometen a no agredirse ni verbal ni físicamente, en aras de mantener la paz”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05 )días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Albany cotiz.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 181, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany Cotiz.-
MO/AC/Rosa.-
Exp. 00047-A-13
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