REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Carlos Ramón Sánchez Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.508.379.
Apoderados de la Parte Demandante: Ángel Darío Soler Ramírez; inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.924.
Demandados: Expresos Flamingo, C.A, representada por los ciudadanos Miguel Ángel de León, Dani José Escalante Díaz y Marino José Guerrero Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.927.242, 2.813.597 y 4.207.417 respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandada: Luís Martín Medina Gallanti, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.483.
Motivo: Daños Materiales y Morales en ocasión a Accidente de Tránsito
Sentencia: Definitiva

Expediente: KP12-T-2012-000004

NARRATIVA
Este Juzgado previo al extenso del presente fallo, considera menester realizar un breve relato de las actuaciones relevantes suscitadas a lo largo del proceso en los siguientes términos: En fecha 23/09/2009 fue interpuesta la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, posteriormente reformada en fecha 30/09/2013 y en fecha 01/10/2009 fue admitida la demanda. En fecha 03/04/2012, se declina la competencia por el territorio a este Juzgado. En fecha 07/08/2012, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente demanda. El día 08/08/2012, se libraron boletas de notificación, despachos y oficios. El 09/01/2013, se recibió comisión debidamente cumplida, remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 24/01/2013, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 01 de febrero de 2.013, en cuya oportunidad compareció el Abogado Ángel Darío Soler Ramírez, en su condición de Apoderado de la parte demandante, dejándose expresa constancia que no compareció la representación de la parte demandada “Expresos Flamingo”, C.A., ni por sí ni por medio de apoderados. El 08/02/2013 se fijaron los Límites de la Controversia. En fecha 21/02/2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, a excepción de las pruebas de Informes contenidas en los Particulares Primero y Segundo respectivamente. El día 16/04/2013 se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral, la cual se llevó a efecto el día 04/06/2013, en cuya oportunidad comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandado respectivamente, Abogados Ángel Darío Soler Ramírez y Luís Martín Medina Gallanti, respectivamente.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que el abogado Luís Martín Medina Gallanti, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Expresos Flamingo, C.A,, identificada en autos, opuso la prescripción de la acción en su escrito de contestación a la demanda; dicha defensa perentoria fue opuesta bajo los siguientes términos: “Propongo como defensa de fondo la Prescripción de la acción propuesta, para que sea decidida como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde claramente establece la Prescripción de las acciones civiles: “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”, asimismo, argumenta que la acción de cobro derivada por el accidente de tránsito se encuentra prescrita, que el accidente ocurrió el 30 de mayo de 2009, pero que para la fecha en que fue citada la demandada, han transcurrido más de un año, por lo que solicitó se declarara prescrita la acción intentada por el ciudadano Carlos Ramón Sánchez Arteaga contra Expresos Flamingo CA.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Visto que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Y observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por el demandante y como tal argumento es una defensa de fondo, es por lo que procede esta juzgadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar, si la presente acción se encuentra prescrita o no de conformidad a la ley, para lo cual se examinarán en el presente expediente tres elementos importantes: a) la fecha de introducción de la demanda y su correspondiente admisión, b) la fecha citación del demandado y c) La constancia en autos del Registro de la demanda judicial.
Debido a que la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley; la prescripción puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efecto en su artículo 196 establece textualmente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. Este tribunal observa que en fecha 23/09/2009 se introdujo la demanda tal como consta en el folio 02, siendo posteriormente reformada en fecha 30/09/2013. El día 01/09/2009 fueron admitidas la demanda y su reforma; la parte demandada se dio por citada el 28/03/2011 tal como consta en el folio ochenta y seis (86), es decir, transcurrieron un año y seis meses desde el momento de la interposición de la demanda hasta la citación del demandado.
Además de lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera necesario comprobar si se registró la demanda judicial, para lograr interrumpir la presente acción y dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Dicha norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción. Y en el caso de marras se observa que si bien el actor demandó en forma oportuna, no consta en el expediente el registro de la demanda, hecho éste que fue aceptado por la parte demandante en el Debate Oral.
Sobre lo anteriormente examinado; la Sala de Casación Civil ha sido clara al manifestar:
La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación. (…)
En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (subrayado, cursivas y negrillas de la Sala; 29/07/1992 Caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A.)

Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 31 de mayo del año 2009 por lo tanto el 31 de mayo de 2010, se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, por lo que el argumento esgrimido por la parte demandada sobre que para la fecha de la citación del demandado ya habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del hecho, esta juzgadora considera que dicho argumento está apegado a la norma. Y así se declara.
En segundo lugar, si bien transcurrieron menos de doce meses, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó y se admitió la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la parte actora no registró la demanda y tampoco citó a la parte demandada dentro del lapso para que interrumpir la prescripción. Queda de esta manera suficientemente demostrado que no se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandante argumenta que la interposición de una demanda penal, suspende la prescripción de la acción civil, de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se extrae “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, pero dicha suspensión no se aplica al propietario y el garante, sino que aplica al conductor José Concepción Castro Niño, que era quien estaba demandado penalmente según consta en los folios 464 al 751, copias del expediente KP11-P-2012-001294 y en el caso de marras se trata de una acción contra el propietario del autobús no contra el conductor. Igualmente, el artículo 1.228 del Código Civil contempla “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.”
Respecto a este mismo tema la doctrina patria encabezada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, Editorial Liber, Caracas 2011, págs. 224 y 225, opina lo siguiente:
“…No obstante, la suspensión del lapso de prescripción prevista en dicho artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica al propietario y su garante”
(…) En tal sentido, el artículo 1.228 del Código Civil establece que «las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros (…)». Así pues la disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”. (Resaltado de la Jueza)

Por su parte, el autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2004, página 209, señala lo siguiente:
“…En lo que atañe a las causas de interrupción y suspensión de la prescripción, la doctrina nos enseña que ésta opera individualmente, por lo que la interrupción de la prescripción frente a uno de los coobligados, no perjudica ni afecta a los otros, con arreglo a lo establecido en el artículo 1228 (sic) del Código Civil. Así, por ejemplo, el propietario del vehículo que por documento privado reconoce la deuda, lo que de hecho implica la renuncia a oponer la prescripción, no perjudica con su acción a los demás codeudores. El conductor y al (sic) garante pueden oponer con éxito la prescripción frente al acreedor. Sin embargo, ello no obsta a que el propietario que haya sido obligado a pagar la deuda, pueda ejercer su acción contra los otros codeudores por el pago de su cuota parte, aun (sic) cuando éstos se hayan liberado de sus obligaciones por prescripción…”. (Resaltado del transcrito).

De acuerdo al criterio de los referidos autores, el cual es compartido por esta juzgadora; las causas de interrupción y suspensión de la prescripción obran individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa, que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado para el conductor y para el propietario, y en el caso de autos solo se demandó al propietario.
Por lo que es forzoso declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por DAÑOS MORALES y MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón Sánchez Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.508.379 contra Expresos Flamingo, C.A, en su carácter de propietario del vehículo. Y así se decide.

DECISIÓN
Realizadas las anteriores consideraciones las cuales se encuentran apegadas a los principios y normas inherentes al presente procedimiento, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Daños Morales y Materiales, en ocasión de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano Carlos Ramón Sánchez Arteaga, contra la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, todos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN de Cobro de Bolívares por Daños Morales y Materiales por Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano Carlos Ramón Sánchez Arteaga.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 19 de junio de 2.013. Años: 203º y 154º.
La Juez

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2013 se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Álvarez A.