REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: María de la Concepción Camacaro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.675, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogada Apoderada de la Parte Actora: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
Demandado: Efrén Gonzalo Sánchez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.009, de éste domicilio.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000389

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió en fecha 11 de Octubre 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana María de la Concepción Camacaro Pérez, asistida por la profesional del derecho Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, contra el ciudadano Efrén Gonzalo Sánchez Briceño, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 18 de Octubre de 2011, se admitió la presente demanda. El 24 de Octubre de 2011, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 14 de Noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 9876, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que se le participa a éste Juzgado sobre la necesidad de notificar a la Fiscalía Superior a fin de que designen un Fiscal con competencia en Familia. El 15 de Diciembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Compulsa y Recibo sin firmar, correspondiente al ciudadano Efrén Gonzalo Sánchez Briceño. En fecha 16 de Enero de 2.012, se libró Cartel de Citación al demandado, el cual fue debidamente publicado por la prensa y fijado en el domicilio del demandado. El día 22 de Mayo de 2.012, se designó como Defensor Ad Litem del demandado, al Abogado Rafael Lugo Montes de Oca, practicándose su citación en fecha 11 de Julio de 2.012. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana María de la Concepción Camacaro Pérez, asistida de Abogada, asimismo al primero de ellos compareció el Demandado ciudadano Efrén Gonzalo Sánchez Briceño y el Defensor Ad-Litem abogado Rafael Lugo, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia del demandado al segundo acto. En fecha 19 de Noviembre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la demandante, asistida de abogado. Asimismo compareció el defensor ad-litem del demandado, Abogado Rafael José Lugo Montes de Oca, quien presentó escrito de contestación en el que como Punto Previo, manifestó la imposibilidad de comunicarse con su defendido, por lo que procedió a contestar al fondo la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, dejándose constancia el día 20 de diciembre de 2.012, que siendo el último día del lapso fijado, ninguna de las partes formuló oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. En fecha 08 de Enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de Enero de 2013, se oyeron las declaraciones de las testigos Lusmar Carolina Pérez Rivero, Chiquinquirá Gutiérrez, Jenny Beatriz Riera Piñango y Neidy Mariana Castillo Pérez. El 28 de Febrero de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 12 de Marzo de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las parte solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, así como tampoco presentaron Informes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 18 de Abril de 2.013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien no objetó nada a la presente demanda.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 1.983, la cual quedó inserta bajo el Nº 19 y que durante la unión procrearon dos hijos de nombres Mariyulith del Carmen y Efrén Daniel, quienes son mayores de edad. Refiere que su relación se vio interrumpida hace más de tres años y medio, debido a que su esposo en un principio abandonó sus deberes como cónyuge y que luego de transcurridos más de dos años, abandonó el hogar sin motivo alguno, ocasionándole un daño moral y económico debido a que uno de sus hijos se encuentra internado en un Centro Psiquiátrico. Manifestó que en varias oportunidades el referido ciudadano la ha amenazado con desalojarla de la casa, alegando que sus hijos son mayores de edad y que desde que él los abandonó, no les ha brindado ninguna ayuda, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, en fecha 19 de Noviembre de 2.012, el Abogado Rafael Lugo Montes de Oca, en su condición de Defensor Ad-Litem presentó escrito en el que manifestó la imposibilidad de comunicarse con el demandado, por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio emanada del Concejo del extinto Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Efrén Daniel y Mariyulith del Carmen, procreados durante la unión. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga a dichos instrumentos pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes, la exposición hecha en el escrito de demanda, así como los documentos acompañados al mismo. Presentó constancia actualizada de hospitalización de su hijo Efrén Daniel Sánchez Camacaro y promovió las testimoniales de las ciudadanas Lusmar Carolina Pérez Rivero, Chiquinquirá Gutiérrez, Jenny Beatriz Riera Piñango y Neidy Mariana Castillo Pérez; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.776.556, 5.925.606, 11.698.507 y 17.017.748, respectivamente, siendo evacuadas en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana María de la Concepción Camacaro Pérez, contra el ciudadano Efrén Gonzalo Sánchez Briceño, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 23 de enero de 2013, comparecieron las testigos Lusmar Carolina Pérez Rivero, Chiquinquirá Gutiérrez, Jenny Beatriz Riera Piñango y Neidy Mariana Castillo Pérez, plenamente identificadas, quienes debidamente juramentadas, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, las referidas testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de la Concepción Camacaro y Efrén Gonzalo Sánchez Briceño; manifestaron que les consta que los referidos ciudadanos se mantienen separados de hecho debido a que el ciudadano Efrén Gonzalo Sánchez abandonó el hogar conyugal, además de sus deberes económicos y morales. Que les consta igualmente que la ciudadana María de la Concepción Camacaro, trató de comunicarse con su esposo por distintos medios siendo imposible lograrlo y que igualmente les consta que uno de los hijos del matrimonio padece de Esquizofrenia y se encuentra internado en el Estado Yaracuy. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de las testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estas testigos presenciales y contestes no fueron repreguntadas por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que la representación de la parte accionada solo se limitó a negar y contradecir lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y de que el accionado sólo hizo acto de presencia personalmente en la primera audiencia conciliatoria, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: María de la Concepción Camacaro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.675, contra el ciudadano Efrén Gonzalo Sánchez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.009.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, de fecha 16 de septiembre de 1.983.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano Efrén Gonzalo Sánchez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.009, en virtud de haber sido totalmente vencido en el presente juicio.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 03 de Junio de dos mil trece. Años: 202º y 154º
La Jueza,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 46-2013, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.