REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000747
Parte Actora: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de julio de 1.990, bajo el numero 09, protocolo primero, Tomo 03.
Apoderados de la parte Actora: MAHILY FLORES Y RAYMER MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.179 y 148.847
Partes Demandadas: JOSE ALEJANDRO VARGAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.783.607 Y ALICIA MARGARITA VIVAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.860.801.

Fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato por los apoderados judiciales de la empresa FUNDEME, abogados MAHILY FLORES Y RAYMER MUJICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.179 y 148.847 contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VARGAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.783.607 Y ALICIA MARGARITA VIVAS DE VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.860.801. La parte actora indica que las partes celebraron un contrato de préstamo el 07/10/2009, que se anexa al libelo de demanda, mediante el cual se le otorgó un préstamo en calidad de crédito por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.373, 04), el referido crédito otorgado se encontraba sujeto a las siguientes condiciones de financiamientos acordadas y aceptadas entre las partes: Intereses de Financiamiento Seis por ciento (6%) anual, plazo de amortización Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento desde el 07 de Enero de 2010 por la cantidad de Ochocientos Veintidós Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 822,47) calculados a razón de tres por ciento (3%) anual sobre saldo vencido.
Alega la parte actora que a la fecha del 18 de Marzo de 2013 el demandado les adeuda la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 11.819,12) correspondientes a catorce (14) cuotas vencidas según consta en estado de cuenta emitido en fecha del 18 de Marzo de 2013, incumpliendo de este modo con la obligación de pagar que tienen para con nuestra representada FUNDEME
Ahora bien, en el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de crédito a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VARGAS VIVAS Y ALICIA MARGARITA VIVAS DE VARGAS, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 10.762,11) por concepto de valor adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.20,57) por concepto de intereses convencionales y la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 736.44) por conceptos de intereses de mora, más los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, todo ello establecido en el contrato de crédito incumplido por los demandados, y reflejado en estado de cuenta emitido en fecha 18 de Marzo de 2013, lo cual hace un total general adeudado de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.819,12). TERCERO: Las costas y costos del proceso, calculado prudentemente por este Tribunal. Solicitaron igualmente, que al capital adeudado se le aplique la corrección monetaria con base a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela. Igualmente por estar llenos los extremos requeridos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la fiadora demandada antes identificada y ordene la retención del vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: ADK12N; Serial del Motor: 41V330430; Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V330430; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año 2001; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Color: Blanco; Uso: Particular.
En fecha 25 de Marzo de 2013, se admite la demanda y se ordena citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. Es en fecha 30 de Abril de 2013, la Abogada Raymer Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.847, consigna copias fotostáticos del libelo de demanda a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 25 de Abril de 2013, se habían vencido los 30 días continuos que habla la Ley, para que la parte actora, mediante diligencia, comunicara al Tribunal que había hecho entrega al Alguacil de los medios o recursos para que ese funcionario judicial pudiera lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, es menester a este Juzgador indicar que la perención es una institución fundamental del proceso venezolano y que al no ser declarada por los tribunales que conocen la causa en que ella haya ocurrido, hieren con tal omisión al Orden Público Procesal y como consecuencia de ello, se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales, así como el principio de garantizar la igualdad de las partes en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que “la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que aun y cuando la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación, cumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, no obstante, la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 11:25 a.m.
La Sec.

ed.