REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se inadmitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica por extemporáneas.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada en fecha 27 de febrero de 2013. En fecha 04 de marzo de 2013, se les dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

Hecha la anterior aclaratoria, se hacen las siguientes consideraciones:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 29 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificada la Defensora Pública, Abogada Lidya Rivero (07/02/2013), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (15/02/2013), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 13, 14 y 15 de febrero de 2013, por lo que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que el auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar, podrá ser apelado, conforme al artículo 314 eiusdem, el cual establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, en razón de lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem, Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp.- 5547-13.
JAR/.-