REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS.
RECUSANTE: JAD ALLÁ CHARANI F.
RECUSADA: Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI F., en su condición de IMPUTADO, contra la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 4o, 6o, 7o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
En fecha 28 de Febrero de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 04 de marzo de 2013, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:



I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano JADALLA CHARANT F., en su condición de imputado, contra la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "'Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado...'''
Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano JADALLA CFIARANI F, al ser imputado en la presente causa y por tanto parte en la misma, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone juera de la oportunidad legar.

A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 03, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.
Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la circunstancia que quien suscribe, resolvió en fechas 02/07/12 y 05/10/12, respectivamente, las recusaciones que el recusante interpusiera en dichas fechas contra las Abogadas Elizabeht Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 y, Dulce María Duran Díaz, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se hace necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarías que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento alguno.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarías. "
En el caso bajo análisis, como ya se señaló precedentemente, el ciudadano JADALLA CHARANT, en su condición de imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Propio, en perjuicio de la ciudadana Francia Maholy Pérez Mendoza, recusó a las Juezas de Control de este Circuito Judicial Penal, Elizabeth Rubiano Hernández y

Duíce María Duran Díaz, recusaciones que fueron declaradas sin lugar por esta Corte de Apelaciones, en fechas 02/07/12 y 05/10/12, respectivamente, lo que patentiza que agotó el número de veces que podía recusar en una misma instancia, es decir, ya propuso las dos recusaciones a que alude el artículo 94 antes transcrito, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar inadmisible la recusación bajo análisis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INDAMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JAD ALLÁ CHARANÍ en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,
MAGÜTRA ORDÓÑEZ DE ORTTZ
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 5548-13