REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 09
ASUNTO N ° 5530-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE
IMPUTADO: MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMA: ROIFER NOGUERA (OCCISO)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
_______________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2012, por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIFER NOGUERA (Occiso).

En fecha 01/02/2013, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 04/02/2013, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. En la misma fecha, visto que el cuaderno de apelación no fue conformado con las copias certificadas de los actos de investigación, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de origen la causa principal, siendo la misma recibida en fecha 26/02/2013, ordenándose de igual forma la expedición de copia certificada de la causa y su inmediata remisión al Tribunal de Control.

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2013 se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensores Privados del imputado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

“…omissis…

En nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, en la causa sometida al conocimiento del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa -Extensión Acarigua, signada con el número PP11-P-2012-003801.

Con el debido respeto, ante ustedes concurrimos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto, publicado en fecha 19/11/2012 en el cual decreta la ratificación de la aprehensión y correspondiente Privación Preventiva de Libertad de nuestro prenombrado defendido por la negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal. Y estando en el lapso de Ley lo hacemos en los términos siguientes:

I
PUNTO PREVIO

La Decisión que aquí recurrimos, se hace merecedora de un conjunto de consideraciones que emergen de su misma inconsistencia, la cual nace precisamente de la incoherencia que existe entre lo que es, debe y tiene que ser un auto motivado de privación Judicial preventiva de libertad.

Siendo de resaltar que, deplorablemente el a quo se limitó a transcribir el pedimento fiscal, observándose la ausencia de una motivación propia todo lo cual nos hace ver precisados a emitir un punto previo que sirva de cabeza al presente recurso como en efecto seguidamente lo pasamos a explanar:

En efecto cuando afirmamos la inexistencia de motivación del auto dictado llegada la oportunidad en que se celebra la audiencia de presentación de imputado, me atrevo a afirmar que entre otras la misma presenta la siguiente incoherencia: se observa claramente al revisar el físico de esa decisión además de la ausencia de su motivación, observamos que ni siquiera, lo que fue la motivación reflejada en el acto de esa audiencia se refleja en la motiva que al respecto el tribunal explana llegada la oportunidad en que motiva su decisión de manera escrita, pues cuando procede a dictar su pronunciamiento (la medida de coerción personal "que tuvo a bien considerar") tal como ya lo afirmamos, la misma, no pasa de limitarse a transcribir el pedimento fiscal, posición que no se corresponde con lo que oralmente explana el juzgador llegada la oportunidad en que se celebró la audiencia oral en cuestión, así lo afirmamos en razón de que lo que allí se invoca son postulados de un derecho penal de control social . Posición que de manera flagrante tira por la borda los postulados del sistema procesal que admite y reconoce nuestra legislación.

Ahora bien, pretender adecuar teorías extranjeras, a nuestro estado de derecho, a la dogmática jurídico penal cuya vigencia reconoce nuestro sistema Constitucional como estado de derecho, el cual reconoce entre otros grandes postulados, que nuestro derecho penal es un derecho penal de acto y bajo ningún supuesto se trata de un derecho penal de autor; por otra parte, olvidarnos que la responsabilidad penal es personalísima, ello en la práctica se traduce en tanto como olvidar que por imperio de nuestra constitución Venezuela está constituida en un estado social democrático, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo social.

Lo precedentemente hilvanado, hace propicio parafrasear al Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en sus apuntes que titula la prueba ilícita y su reproche constitucional y legal, los cuales son esgrimidos por el prenombrado Jurista en pleno apego y plena vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ponencia y posición que fue ampliamente difundida por el prenombrado autor, en diferentes foros organizados por diferentes casas de estudio superior de nuestro País. Al respecto pregonó y pregona el precitado autor lo siguiente:

"La estructura política que concibe la constitución Bolivariana de este País, supone que en el ejercicio de la soberanía interna el estado, debe preservar el orden público para crear las condiciones mínimas de convivencia social, y dentro de tales objetivos debe hacer uso del ius Puniendi, facultad constitucional siempre limitada, porque siempre estará la valla infranqueable de la dignidad de ser hombre.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto y parafraseando al precitado autor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, es oportuno recordarnos que el propósito fundamental del proceso y del estado, se traduce en el ejercicio de su Soberanía, ejercicio que se constituye en una necesidad puesto que es indiscutible que se hace necesario reprimir el crimen para garantizar las condiciones mínimas de convivencia social; ahora bien, si todo ello es cierto no es menos cierto que el estado no puede acudir a medios de investigación ilícitos para tratar de concretar los objetivos constitucionales, porque ni el más aberrante de los crímenes, ni el más reprochado de los criminales, justificaría que el Estado y sus funcionarios se igualaran a los delincuentes perseguidos para hacer posible su castigo . No debe olvidarse, que la más terrible expresión del terrorismo es el terrorismo de Estado, y la peor de las dictaduras que puede llegar a concretarse en una sociedad es la dictadura de los jueces.

Honorables magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, la decisión hoy recurrida, no presenta un solo elemento de convicción que permita estimar que nuestro defendido sea autor, coautor o participe en los hechos que se le atribuyen, y que ante la inexistencia de esos fundados elementos de convicción, tal situación la impregna de un conjunto de vicios que la hacen recurrible y por supuesto anulable, como en efecto mediante la presente impugnación lo solicitamos. Cobra fuerza esta nuestra última posición, en razón de: que más podría denunciarse, o decirse del solo hecho de encontrarnos en presencia de una doble motivación, en razón de que una motivación, es la que se esgrime en sala, en el desarrollo de esa audiencia, y otra es la que aparece en el físico de la decisión, y que a simple vista se observa que el juzgador se limitó a transcribir y enumerar de manera íntegra la solicitud, pero que a simple vista de dicha solicitud, así como de la medida de coerción que sea consecuencia de la misma será inexistente un solo motivo de convicción que permita estimar que el imputado participó en el hecho punible objeto de imputación. En tal virtud ello nos obliga a preguntarnos qué sistema de procesamiento se está aplicando al caso en concreto.

Es de suma importancia tener presente que, cuando se pretende incursionar en lo que conocemos como derecho penal del enemigo, y pretender aplicar sus postulados como una valla contra el alto índice delictivo, e interpretando erróneamente que la aplicación del mismo es el único freno a la grave problemática de la delincuencia, me permito increpar en esta discusión, para poner de relieve, lo deplorable de posiciones tan drásticas como esa, y de manera especial en el entendido de que en nuestro medio quien fabrica ese enemigo del derecho penales precisamente los órganos de policía, es más al parecer da la impresión que la derogatoria de la extinta ley contra vagos y maleantes resucito pero esta vez repotenciada, pero por Dios, porque no buscamos la génesis de toda esta situación, y observaremos que al así hacerlo nos encontraremos con que los órganos de policía se convierten en la fábrica indiscriminada de enemigos, pero yo diría que no de la sociedad pero si de la policía, pues son sus agentes quienes logran convencer a las instituciones del estado Jueces, Fiscales, para que se ejerza o por lo menos se les permita una persecución a ultranza en contra de quien no sea persona grata de uno o varios funcionarios adscritos a uno de estos organismos, quienes en la generalidad actúan cuando en la mayoría de los casos ven frustradas o no cumplidas sus maniobras de chantaje y extorsión.

Ciertamente, el solo hecho de encontrarnos en estrados Judiciales a los fines de asistir al solemne acto de una audiencia de presentación de imputado, debemos admitir que desde el inicio de la investigación y de manera especial tratándose del acto formal de la audiencia de presentación, ya llegamos allí con una serie de interrogantes que se apodera de quien le toque protagonizar ese evento, pero por supuesto desde la banca de la defensa, pues allí no dejas de preguntarte entre otras cosas lo siguiente: ¿Dios Mío donde está o donde queda la tan cacareada igualdad entre las partes?; ¿Dios Mío donde quedaron o que se hicieron los grandes postulados del debido proceso?. De manera especial aquel según el cual se nos enseñó: que la Defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ¿Pero en la práctica acaso se da cumplimiento a este postulado constitucional? Al respecto es oportuno dar respuesta a esta interrogante con un rotundo NO.

II
DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión aquí recurrida incumple el requisito esencial establecido en el encabezamiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone "La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada(...)". Siendo esta, la garantía de que el fallo no es un mero acto arbitrario, sino el fruto de un proceso que tiene como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; pero, sobre todo la materialización de la justicia.

Por otra parte, la recurrida violenta lo dispuesto en el numeral 2o del citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen.".

De la referida Norma Adjetiva, se colige que refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado desplegó la acción típicamente antijurídica. Sin embargo, aun cuando el Auto aquí impugnado contiene un Capitulo denominado "HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN" no se lee la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a nuestro defendido. Ni siquiera se lee cual fue la acción que desplegó MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ para que se le considere COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal.

En el referido Capitulo ("HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN") el a quo se limita a transcribir la solicitud fiscal; donde de manera muy somera la Representación Fiscal, enuncia los hechos que investiga. Cabe señalar, que No se lee la hora y menos el lugar exacto en que ocurrió el Homicidio y menos cual es la acción mi defendido MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ.

El texto es el siguiente: “…Omissis…”

Nótese que, los testigos presénciales del hecho No señalan a nuestro defendido como autor o partícipe del injusto penal investigado. Así lo afirmamos, porque en las actas constan entrevistas de tres testigos que presenciaron los hechos, a estas personas la Representación Fiscal los identifica con los seudónimos de GRILLO, OSVA y CHEPI.

Ahora bien, GRILLO manifestó en su entrevista que "...en eso se presentó un tipo desconocido y portando arma de fuego se la puso detrás de la cabeza a Roifer y le disparó, luego el tipo salió corriendo del lugar y se montó en una camioneta y huyó del lugar, en eso un tipo que estaba hay presente dijo MIRA FUE CLEIVER QUE LE DISPARO, y otro sujeto le dijo mira no digas nada que ese es tremendo choro, la gente salió corriendo del lugar y vi a Roifer tirado en la calle muerto...”.

El funcionario entrevistador le preguntó a GRILLO lo siguiente: "Diga usted, se percató cuantas personas iban a bordo del vehículo descrito?", y GRILLO contestó: "No sé, cuantas personas iban a bordo, los vidrios los tenía todos arriba y el tipo que disparó se montó por el lado del copiloto.".

Por su parte CHEPI, manifestó: "...Me enteré que había llegado de los Teques Roifer, y lo fui a buscar a su casa en compañía de Grillo y Osva luego nos fuimos a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzamos a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato roifer se sentó en una de las motos que se encontraban ahí estacionada y luego se presentó un tipo y se le paró detrás a Roifer, y cuando levantó su mano derecha tenía una pistola y le dio un tiro a Roifer, y salió corriendo hacia la avenida 02 en dirección al centro y se montó en una camioneta color marrón oscura que luego arrancó a gran velocidad del lugar, después vi a Roifer tirado en el suelo muerto...'.

El funcionario entrevistador le preguntó a CHEPI, lo siguiente: "Diga usted, se percató cuantas personas iban a bordo del vehículo descrito?", y CHEPI contestó: "No sé, porque la camioneta estaba aproximadamente a cincuenta metros del lugar donde fue el hecho, el tipo corrió duro hasta donde estaba ella estacionada.".

El otro testigo presencial es OSVA, quien manifestó: "...Salí en compañía de Chepi, Grillo y Roifer, quien había llegado de la escuela de la Guardia Nacional, y nos fuimos a beber aguardiente en la avenida 02 del Barrio Los aguacates de Turen, al mucho rato oigo un disparo y veo a un tipo salir corriendo en dirección a la avenida que va al sector del pueblo y se sube en una camioneta color creo que vino tinto o marrón oscura, y la gente que se encontraba en el lugar se alborotó es cuando veo a Roifer tirado en el suelo herido y alguien gritó fue CLEIVER QUE LE DISPARÓ...". El funcionario entrevistador le preguntó a OSVA lo siguiente: "Diga usted, se percató cuantas personas iban a bordo del vehículo descrito?", y OSVA contestó: "No sé, cuantas personas iban a bordo, los vidrios los tenía todos arriba y el tipo que disparó se montó por el lado del copiloto."

De las declaraciones parcialmente transcritas, se desprende que no existe de parte de los testigos presénciales ningún señalamiento directo en contra de nuestro prenombrado defendido, muy por el contrario, no existen fundados elementos de convicción de la presunta y negada participación de MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ en el delito que infundadamente le atribuye el Ministerio Público.

En cuanto a la testigo referencial CARMEN, manifestó lo siguiente: "Según los comentarios de las personas del lugar, se presentaron al sitio a bordo de un carro tres sujetos quienes apodan CARACAS, ÑOÑO y CLEIVER, que estas personas le solicitaron a mi hijo una de las motos que tripulaba y como mi hijo no los tomó en cuenta lo mataron...”.

Es de resaltar que, esta versión es contradictoria con respecto al dicho de los testigos presénciales GRILLO, OSVA y CHEPI; aunado a esto, ¿Será un fundado elemento de convicción el dicho de un testigo de vista y oído ajeno, si la Fiscalía no sabe quién es el testigo referente?. En nuestro criterio, no lo es porque las meras sospechas no constituyen ni siquiera indicios.

DE CÓMO ENTREVISTAN A UN ADOLESCENTE DE 14 AÑOS SIN LA PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y PRETENDEN UTILIZAR EL VICIADO TESTIMONIO COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO.

En el Auto recurrido se hace referencia al Acata de entrevista del ciudadano ORION II, quien se encuentra protegido por la Ley de Víctimas y Testigos, en la cual manifiesta "El sábado 15.09.2012, en horas de la noche me encontraba en la calle cuando llegaron en una camioneta mis amigos, CLEI VER, NONO Y CARACAS, entonces me dijeron que fuéramos a dar una vuelta, pero cuando estábamos por el Barrio Los Rieles, El Caracas vio que venía detrás de nosotros una patrulla de la policía y sin decir nada frenó bruscamente a camioneta y se bajaron rápidamente y como yo quede sorprendido quede fuera de la camioneta porque llegaron una camioneta y me agarraron...”.
Es de acotar que, al folio 47 de la presente causa, cursa Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente Guillermo Abreu, en la que deja constancia que se dirigió al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa -Extensión Acarigua Sección Adolescentes - Extensión Acarigua, y traslado al Despacho a la Sub Delegación Acarigua del CICPC a un adolescente de 14 años cuyo nombre omitimos por razones de Ley, a quien su Juez natural le había impuesto una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, y sin presencia de su representante legal le tomaron entrevista dándole el seudónimo de ORION II.

Dicha entrevista no es un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido; porque el testigo no presenció el homicidio, ya que no representa señalamiento alguno en contra de nuestro defendido. A todas estas el juez de la recurrida, ni siquiera hace un análisis del porqué está viciada entrevista representa para él un fundado elemento de convicción.

En este orden de consideraciones; denunciamos la violación en ¡a recurrida del articulo 250 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal; así como de! artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y del artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como 10 es, el derecho a una decisión motivada que le permita conocer al enjuiciable sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.

Es de subrayar que; la motivación del auto de privación preventiva de libertad más que una exigencia, representa un mecanismo idóneo contra la arbitrariedad judicial. Ahora bien, ¡a Privación de libertad es la medida cautelar de mayor entidad, y solo puede decretarse excepcionalmente cuando ninguna de las demás medidas cautelares incluidas en el elenco del artículo 256 de la referida norma adjetiva del derecho penal, fueran suficientes para asegurar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

En tal sentido, el artículo 250 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de supuestos los cuales deben darse de manera concurrente para que se pueda decretar la tan gravosa medida cautelar.

Siendo esto así, el Juez debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que le motivaron a decretar la prisión preventiva

Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de ¡a recurrida, quien no establece de manera clara y precisa, cual fue el análisis que realizó a todos y cada uno de los elementos de "convicción" con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.

Es de subrayar que; en la recurrida se silenciaron los alegatos de la Defensa Técnica. Así lo afirmamos, porque en el texto del fallo se obvió hacer referencia a los pedimentos de la defensa. Tal omisión vicia el Auto de nulidad. Así lo hacemos saber, porque en el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y en este sentido sus decisiones deben dar respuestas no solo a los alegatos del Ministerio Público sino también a los de la Defensa Técnica, so pena de nulidad por inmotivación.

En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta el precitado principio, en razón de que NO contiene el análisis y resolución de los alegatos de la defensa técnica; al punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que a la los abogados de la defensa fuimos "convidados de piedra"; porque la recurrida nada dice de nuestros argumentos defensivos dejando al hoy imputado en una especie de limbo jurídico. Así lo afirmamos, porque No responder todos y cada uno de los argumentos defensivos, es tanto como NO atender a la obligación de ser árbitro y director del proceso.

Al respecto, la recurrida debió contener No solo el pronunciamiento sobre si declaraba con lugar el pedimento fiscal; sino también, las razones y fundamentos por las cuales el órgano jurisdiccional negaba los planteamientos de la defensa técnica. De esa manera, no solo daba respuesta a los alegatos y peticiones de las partes, sino también pudo haber cumplido con el deber de motivar su decisión, presupuesto de la tutela judicial efectiva.

Al respecto Longa, ha escrito que un fallo motivado necesariamente "...debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo...".

En caso de marras, la recurrida versa sobre la ratificación de una orden de aprehensión proferida en fecha 09/10/2012 a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Dicha orden de aprehensión fue acordado sin que existieran fundados y plurales elementos de convicción que razonablemente hicieran presumir la responsabilidad penal de nuestro prenombrado defendido en el injusto a él atribuido.

La recurrida en lo que debió ser la parte motiva de la sentencia, y que para los efectos de la presente denuncia es el Punto Impugnado; es del tenor siguiente:

“…Omissis…”

De lo transcrito ut supra, se evidencia que en el fallo aquí impugnado, el juzgador No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. Así lo afirmamos; porque si bien es cierto que la Juzgadora expone: "el mismo ha sido relacionado en el presente asunto penal, según se desprende de las declaraciones de testigos, experticias y demás elementos traídos por la Fiscal", ello dista mucho de una verdadera motivación. No basta haber transcrito la solicitud fiscal; es menester establecer de manera precisa, tanto el valor que se le da a cada elemento de convicción, como también qué hace nacer en el Juez la presunción razonable de la responsabilidad penal del imputado de autos; y esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE plasmarlas en el fallo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

Primero.- Que la presente Denuncia sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR con efecto de nulidad sobre la decisión impugnada y se decrete la libertad sin restricciones a nuestro defendido MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ.

Segundo.- Se remita el presente asunto a un Juez diferente al que pronunció la recurrida, para que con libertad de criterio decida lo conducente”.



Por su parte la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ABG. ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, no dio contestación al recurso de apelación.
II

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud escrita planteada ante este a quo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA de la MEDIDA DE RATIFICACIÓN DE APREHENSIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) al ciudadano: MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natura! de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V-24.427 262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA y CESAR RIVERO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción: HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Imputados GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, (apodado el Cliver), de nacionalidad venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 12.10.1982, titular del numero de cédula de identidad V-15.690.343, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida 05 con calles 16, casa sin numero, sector ciclo Básico, Villa Bruzual estado Portuguesa Estado Portuguesa, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, cadenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (apodado el Caracas), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 12.02.1994, titular del número de cédula de identidad V21.537.293, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ. Seguidamente esta representación Fiscal procede a narrar los hechos de la siguiente manera:

El ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, en fecha 14 de septiembre de 2012, le envío un mensaje de texto al ciudadano GRILLO, indicándole que lo fuera a rescatar, por que había llegado de permiso, al rato se presento en la casa de Roifer en compañía de dos amigos Chepi y Osva a bordo sus motos y se llevaron a Roifer, llegaron a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzaron a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato Roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y comenzó a decir que en el mes de diciembre se compraba una moto, en eso se presento el ciudadano GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ apodado CLIEVER y portando arma de fuego se la puso detrás de la cabeza a Roifer y le disparo, luego el tipo salió corriendo del lugar y se monto en una camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, color Marrón, en la cual e hacia espera los ciudadanos MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ apodado ÑOÑO y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA apodado EL CARACAS.

Cursa en el expediente Recepción de llamada Nº 49, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por el Detective Josfran Carrasquera, en la cual se deja constancia que se recibió llamada de la Coordinación Policial, quien informa que en el Barrio Los Aguacates, avenida 02, con calle 15 y 16, vía publica, Municipio Turén Estado Portuguesa, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta herida causada por el paso de proyectiles.

Inspección N° 2628, de fecha 15 de septiembre de 2012, realizada BARRIO LOS AGUACATES, AVENIDA 02 CON CALLE 15 Y 16 VIA PUBLICA, TUREN ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los Funcionarios Agente Goyo y Sandio Rodríguez, en la cual se deja constancia de los objetos colectados en el sitio del [ suceso.

Inspección N° 2660, de fecha 15 de septiembre de 2012, realizada MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERAS DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los funcionarios Agente Goyo y Sandino Rodríguez, en la cual se deja constancia de las características físico externas del cadáver.

Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Agente Goyo y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la identificación plena del occiso NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 06.031991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la escuela de Formación Coronel Bastida Torres los Teques estado Miranda, residenciado en el Barrio La Estafa, calle 14a, casa sin numero, Turén estado Portuguesa, así mismo se deja constancia de la colección de objetos de interés criminalístico.

Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "... como a la una de la mañana, se presentaron unos muchachos a mi casa y me dijeron que Roifer le había pasado, y lo primero que pensé es que le había pasado un accidente y cuando Salí de la casa para ir al hospital se presento una cuñada y salimos las dos caminando cuando íbamos por el barrio Los Aguacates, se observo un grupo de personas en la calle y me entre que mi hijo Roifer estaba muerto... según los comentarios de las personas del lugar, se presentaron al sitio a bordo de un carro tres sujetos quienes apodan CARACAS, ÑOÑO y CLEIVER, que estas personas le solicitaron a mi hijo una de las moto que tripulaba y como mi hijo no los tomo en cuenta lo mataron..."

Acta de entrevista del ciudadano GRILLO, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta Recibí un mensaje de texto de Roifer, donde me escribió que lo fuera a rescatar, por que había llegado de permiso, al rato me presente a la casa de Roifer en compañía de dos amigos Chepi y Osva a bordo de nuestras motos y nos llevamos a Roifer, llegamos a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzamos a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y comenzó a decir que en el mes de diciembre se compraba una moto, en eso se presento un tipo desconocido y portando arma de fuego se la puso detrás de la cabeza a Roifer y le disparo, luego el tipo salió corriendo del lugar y se monto en una camioneta y huyo del lugar, en eso un tipo que estaba ahí presente dijo MIRA FUE CLEIVER QUE LE DISPARO, y otro sujeto le dijo mira no digas nada que ese es tremendo choro, la gente salió corriendo del lugar y vi a Roifer tirado en la callo muerto.

Acta de entrevista del ciudadano OSVA, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta Salí en compañía de Chepi, Grillo y Roifer, quien había llegado de la escuela de la Guardia Nacional, y nos fuimos al aguardiente en la avenida 02 del Barrio Los Aguacates de Turén, al rato oigo un disparo y veo a un tipo salir corriendo en dirección a la avenida que va al sector del pueblo y se sube en una camioneta color creo que vinotinto o marrón oscura, y la gente que se encontraba en el lugar se alboroto es cuando veo a Roifer tirado en el suelo herido y alguien grito fue CLEIVER QUE LE DISPARO..

Acta de entrevista del ciudadano CHEPI, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "... Me entere que había llegado de los Teques Roifer, y lo fui a buscar a su casa en compañía de Grillo y Osva luego nos fuimos a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzamos a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato Roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y luego se presento un tipo y se le paro detrás a Roifer y cuando levanto su mano derecha tenia una pistola y le dio un tiro a Roifer, y salió corriendo hacia la avenida 02 en dirección al centro y se monto en una camioneta color marrón oscura que luego arranco a gran velocidad del lugar, después vi a Roifer tirado en el suelo muerto..."

Protocolo de Autopsia N° 299-12, de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrito por la Dr. Eva Cristina Duran Blanco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones tíficas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las lesiones extrenar e internas del cadáver del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.

Cadena de custodia N° AF299-12, donde se colecta el proyectil del cadáver del occiso NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.

Acta de investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Guillermo Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la recuperación del vehículo Tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, color Marrón, placas 028-622, vehículo automotor que guarda relación presuntamente con el presente hecho, en e! procedimiento fue detenido el ciudadano Yoelbis Alejandro Rodríguez.

Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-15 16, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Deibís Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, color Marrón, sin matricula, en la cual se deja constancia de la existencia legal del vehículo en la cual huyeron los ciudadanos que dieron muerte al ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.

Acta de entrevista del ciudadano ALFA, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "...Recibí una llamada de mi hermano, donde me dijo que mi camioneta que había sido robada el 12.09.2012, estaba recuperada en la comisaría de Turén, me dirigí al comando donde vi la camioneta y al adolescentes, no era uno de los sujetos que me robaron, así mismo los funcionarios me informaron que mi camioneta se encontraba involucrada en un homicidio...".

Acta de entrevista del ciudadano ORION II, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "el día sábado 15.09.2012, en horas de la noche me encontraba en la calle cuando llegaron a bordo de una camioneta mis amigos, CLEI VER, NONO Y CARACAS, entonces me dijeron que fuéramos a dar unas vueltas, pero cuando estábamos por el Barrio Los Rieles. El Caracas vio que venia detrás de nosotros una patrulla de la policía y sin decir nada freno bruscamente a camioneta y se bajaron rápidamente y como yo quede sorprendido quede fuera de la camioneta por que llegaron una camioneta y me agarraron..."

De los hechos antes narrados se desprende, a comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 77 numerales 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, en virtud a los elemento de convicción recabados arrojan como resultado, que el ciudadano GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, (apodado el Cliver), titular del número de cédula de identidad V-15.690 343 es autor del referido delito y en relación a MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el ÑOÑO) y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (apodado el Caracas), se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 77 numerales 1 del Código Penal, en relación al articulo 83 eiusdem, en atención a que ambos favorecieron a la perpetración del hecho; hechos punibles que merecen PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son los autores yio (sic) participes de los delitos señalados, la gravedad o magnitud de estos delitos y la pena que podría imponérseles; todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal il, que determinen en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por tales motivos, solicito se acuerde una ORDEN DE APREHENSIÓN, con carácter de necesidad y urgencia a las respectivas autoridades y se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ Y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA, en el presente proceso que se seguirá por la vía ordinaria.

Solicito con el debido respeto, una vez sea decretada la ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Tribunal, sea librado oficio a los respectivos órganos de seguridad del estado, y sea remitido a esta Representación Fiscal copias de los mismos.

Finalmente, solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

Así como también, solicito se les reciba la declaración, asistido de su abogado defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 127 Decreto con tango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1º del Código Penal, hechos cometidos por el ciudadano MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA y CESAR RIVERO. Así mismo se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 ordinales 1o. 2o y 3o del Código orgánico Procesal Penal para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que dicho ciudadano sea aprehendido tales como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos señalados, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérseles, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio investigado. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que da lugar a esta solicitud de ratificación de la -'aprehensión del ciudadano: MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V-24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA y CESAR RIVERO, que el mismo hs (sic) dido (sic) relacionado en el presente asunto penal, según se desprende de declaraciones de testigos, experticias y demás elementos traídos por la fiscal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1o, del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de ROIFER NOGUERA, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA y CESAR RIVERO, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Asís mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, ¡a declaración rendida por el testigo protegido como testigo presencial, en la cual narran como ocurrieron los hechos señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que con intención de muerte, actuaron contra la víctima; motivo por el cual se DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2o y 3o; y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.


III
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

En relación a la decisión dictada con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Acarigua, señaló:

“…omissis…
MOTIVACIÓN.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio investigado, siendo hasta ahora imposible, practicar la aprehensión de imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado que da lugar a esta solicitud de aprehensión contra de los ciudadanos imputados GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ…, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ…, YEFERSON ENRIQUE PEREIRA…, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ QUE ESTOS HUYERON DE SU DOMICILIO Y HA SIDO IMPOSIBLE SU LOCALIZACIÓN ACTUAL, A LOS EFECTOS DE ENFRENTAR LA INVESTIGACIÓN QUE IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU COTRA.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones Ce Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito identificado supra. Delito éste cometido por el imputado cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado supra identificado, en el caso narrado igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por el testigo protegido como testigo presencial, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que con intención de muerte, actuó contra la víctima: motivo por el cual se DECRETA LA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 : y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE, contra de los ciudadanos Imputados GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ (apodado el Cliver)…, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO)…, YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (apodado el Caracas)…, en perjuicio del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2º y 3o; y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por los defensores; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en la Defensa Técnica, representada por los Abogados ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO; de la decisión emitida en fecha 19 de Noviembre del año 2012 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; en la que fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIFER NOGUERA, deduciéndose del escrito; que afirman su descontento, en la situación de que la resolución que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, carece de fundamentación por considerar que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, que no se encuentra claramente establecido el hecho, que no existen suficientes elementos de convicción para relacionar a su defendido con el hecho punible y que incluso se ha utilizado el testimonio de un adolescente sin autorización de su representante legal para soportar las investigaciones en contra del encausado.

Identificada la denuncia, se examinará la procedencia de la orden de aprehensión, al respecto el A quo al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y autorizar la Orden de Aprehensión, expuso:
“RESOLUCIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud escrita planteada ante este a quo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional la DECLARATORIA de la MEDIDA DE APREHENSIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) contra de los ciudadanos GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ Y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa a y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Imputados GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, (apodado el Cliver), de nacionalidad venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 12.10.1982, titular del número de cédula de identidad V-15.690.343, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida 05 con calles 16, casa sin numero, sector ciclo Básico, Villa Bruzual estado Portuguesa Estado Portuguesa (sic), MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.994, titular del número de cédula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (apodado el Caracas), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 12.02.1994, titular del número de cédula de identidad V21.537.293, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFIER JOSÉ. Seguidamente esta representación Fiscal procede a narrar los hechos de la siguiente manera:
El ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, en fecha 14 de septiembre de 2012, le envío un mensaje de texto al ciudadano GRILLO, indicándole que lo fuera a rescatar, por que había llegado de permiso, al rato se presento en la casa de Roifer en compañía de dos amigos Chepi y Osva a bordo sus motos y se llevaron a Roifer, llegaron a la licorería Manuel Vásquez. donde comenzaron a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato Roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y comenzó a decir que en el mes de diciembre se compraba una moto, en eso se presento el ciudadano GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ apodado CLIEVER y portando arma de fuego se la puso detrás de la cabeza a Roifer y le disparo, luego el tipo salio corriendo del lugar y se monto en una camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, color Marrón, en la cual e (sic) hacia espera los ciudadanos MOISES CELEDONIO PAEZ DÍAZ apodado ÑOÑO y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA apodado EL CARACAS.
Cursa en el expediente Recepción de llamada Nº 49, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por el Detective Josfran Carrasquero, en la cual se deja constancia que se recibió llamada de la Coordinación Policial, quien informa que en el Barrio Los Aguacates, avenida 02, con calle 15 y 16, vía publica, Municipio Turén Estado Portuguesa, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta herida causada por el paso de proyectiles.
Inspección Nº 2628, de fecha 15 de septiembre de 2012, realizada BARRIO LOS AGUACATES, AVENIDA 02 CON CALLE 15 Y 16 VIA PUBLICA, TUREN ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los Funcionarios Agente Goyo y Sandino Rodríguez, en la cual se deja constancia de los objetos colectados en el sitio del suceso.
Inspección Nº 2660, de fecha 15 de septiembre de 2012, realizada MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS, UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERAS DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los funcionarios Agente Goyo y Sandino Rodríguez, en la cual se deja constancia de las características físico externas del cadáver.
Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscritas por los Funcionarios Agente Goyo y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la identificación plena del occiso NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ…, así mismo se deja constancia de la colección de objetos de interés criminatístico (sic).
Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN, quien se encuentra protegida por la Ley víctimas y testigos, en la cual manifiesta “...como a la una de mañana se presentaron unos muchachos a mi casa y me dijeron que Roifer le había pasado, y lo primero que pensé es que le había pasado un accidente y cuando Sali (sic) de la casa para ir al hospital se presento una cuñada y salimos las dos caminando cuando íbamos por el barrio Los Aguacates, se observo un grupo de personas en la calle y me entre (sic) que mi hijo Roifer estaba muerto... según los comentarios de las personas del lugar, se presentaren al sitio a bordo de un carro tres sujetos quienes apodan CARACAS, ÑOÑO y CLEIVER, que estas personas le solicitaron a mí hijo una de las moto que tripulaba y como mi hijo no los tomo en cuenta lo mataron...”
Acta de entrevista del ciudadano GRILLO, quien se encuentra protegida por la Ley víctimas y testigos, en la cual manifiesta Recibí un mensaje de texto de Roifer, donde me escribió que lo fuera a rescatar, por que había llegado de permiso, al rato me presente a la casa de Roifer en compañía de dos amigos Chepi y Osva a bordo de nuestras motos y nos llevamos a Roifer, llegamos a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzamos a beber cervezas frente al establecimiento al mucho rato roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y comenzó a decir que en el mes de diciembre se compraba una moto, en eso se presente un tipo desconocido y portando arma de fuego se la puso detrás de la cabeza a Roifer y le disparo, luego el tipo salio corriendo del lugar y se monto en una camioneta y huyo del lugar, en eso un tipo que estaba ahí presente dijo MIRA FUE CLEIVER QUE LE DISPARO, y otra sujeto le dijo mira no digas nada que ese es tremendo choro, la gente salió corriendo del lugar y vi a Roifer tirado en la callo (sic) muerto.
Acta de entrevista del ciudadano OSVA, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos en la cual manifiesta Salí en compañía de Chepi, Grillo, Roifer, quien había llegado de la escuela de la Guardia Nacional, y nos fuimos a beber aguardiente en la avenida 02 del Barrio Los Aguacates de Turén, al mucho rato oigo un disparo y veo a un tipo salir corriendo en dirección a la avenida que va al sector del pueblo y se sube en una camioneta color creo que vinotinto o marrón oscura, y la gente que se encontraba en el lugar se alboroto es cuando veo a Roifer tirado en el suelo herido y alguien grito fue CLEIVER QUE LE DISPARO.
Acta de entrevista del ciudadano CHEPI, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "... Me entere que había llegado de los Teques Roifer, y lo fui a buscar a su casa en compañía de Grillo y Osva luego nos fuimos a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzamos a Debe cerveza frente al establecimiento al mucho rato Roifer se sentó en una de as motos que se encontraba ahí estacionada y luego se presento un tipo y se le paro detrás a Roifer y cuando levante su mano derecha tenia una pístela y le dio un tiro a Roifer, y salió corriendo hacia la avenida 02 en dirección al centro y se monto en una camioneta color marrón oscura que luego arranco a gran velocidad del lugar, después vi a Roifer tirado en el suelo muerto.
Protocolo de Autopsia Nº 299-12, de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrito por la Dr. Eva Cristina Duran Blanco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las lesiones extrenar e internas del cadáver del ciudadano NOGUERA FIGUEROA RO FER JOSÉ.
Cadena de custodia Nº AF299-12, donde se colecta el proyectil del cadáver del occiso NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.
Acta de investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Guillermo Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la recuperación del vehículo Tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150 color Marrón, placas 028-622, vehículo automotor que guarda relación presuntamente con el presente hecho, en el procedimiento fue detenido el ciudadano Yoelbis Alejandro Rodríguez.
Experticia de Reconocimiento Técnico N: 9700-058-15 16, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Deibís Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, color Marrón, sin matrícula, en la cual se deja constancia de la existencia legal del vehículo en la cual huyeron los ciudadanos que dieron muerte al ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.
Acta de entrevista del ciudadano ALFA, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta “...Recibí una llamada de mi hermano donde me dijo que mi camioneta que había sido robada el 12.09.2012, estaba recuperada en la comisaría de Turén, me dirigí al comando donde vi la camioneta y al adolescentes, no era uno de los sujetos que me robaron, así mismo los funcionarios me informaron que mi camioneta se encontraba involucrada en un homicidio...”.
Acta de entrevista del ciudadano ORION II, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "el día sábado 15.09.2012, en horas de la noche me encontraba en la calle cuando llegaron a bordo de una camioneta mis amigos, CLEI VER, NONO Y CARACAS, entonces me dijeron que fuéramos a dar unas vueltas, pero cuando estábamos por el Barrio Los Rieles, El Caracas vio que venia detrás de nosotros una patrulla de la policía y sin decir nada freno bruscamente la camioneta y se bajaron rápidamente y como yo quede sorprendido quede fuera de la camioneta por que llegaron una camioneta y me agarraron..."
De los hechos antes narrados se desprende, a (sic) comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 77 numerales 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, en virtud a los elemento de convicción recabados arrojan como resultado, que el ciudadano GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, (apodado el Cliver), titular del número de cédula de identidad V-15.690.343 es autor del referido delito y en relación a MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el ÑOÑO) y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (apodado el Caracas), se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 77 numerales 1 del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem (sic), en atención a que ambos favorecieron a la perpetración del hecho: hechos punibles que merecen PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son los autores y lo participes de los delitos señalados, la gravedad o magnitud de estos delitos y la pena que podría imponérseles: todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, que determinen en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por tales motivos, solicito se acuerde una ORDEN DE APREHENSIÓN, con carácter de necesidad y urgencia a las respectivas autoridades y se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ Y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA, en el presente proceso que se seguirá por la vía ordinaria.
Solicito con el debido respeto, una vez sea decretada la ORDEN DE APREHENSION, por el Tribunal, sea librado oficio a los respectivos órganos de seguridad del estado, y sea remitido a esta Representación Fiscal copias de los mismos.
Finalmente, solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
Así como también, solicito se les reciba la declaración, asistido de su abogado defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 127 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACIÓN.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio investigado, siendo hasta ahora imposible, practicar la aprehensión de imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado que da lugar a esta solicitud de aprehensión contra de los ciudadanos imputados GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ…, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ…, YEFERSON ENRIQUE PEREIRA…, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ QUE ESTOS HUYERON DE SU DOMICILIO Y HA SIDO IMPOSIBLE SU LOCALIZACIÓN ACTUAL, A LOS EFECTOS DE ENFRENTAR LA INVESTIGACIÓN QUE IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU COTRA.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones Ce Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito identificado supra. Delito éste cometido por el imputado cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado supra identificado, en el caso narrado igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por el testigo protegido como testigo presencial, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que con intención de muerte, actuó contra la víctima: motivo por el cual se DECRETA LA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 : y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTE, contra de los ciudadanos Imputados GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ (apodado el Cliver)…, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO)…, YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (apodado el Caracas)…, en perjuicio del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2º y 3o; y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, se hace oportuno extraer lo que indica el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 236:

“DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”

“Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de a privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (Subrayado de la Corte).
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de as víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
(…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Precisando de una vez, se entiende que el citado dispositivo legal prevé los requisitos necesarios para que pueda considerarse la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que la facultad para dictar la referida medida le corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso investigativo, cuando aún no se ha presentado acusación, durante la fase intermedia en la audiencia preliminar e inclusive en la fase de juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso. Una vez realizada la solicitud por el Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez resolverá sobre el pedimento en el lapso señalado en la norma y sí estima que concurren todos los requisitos que a tal fin se exigen deberá expedir una orden de aprehensión en contra del imputado.
En caso bajo estudio consta en las actuaciones, escrito de solicitud Fiscal de fecha 23/06/2010, en el cual peticiona al Tribunal de Control decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ Y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA, señalando los elementos de convicción e indicando al final del escrito que se libre la orden de aprehensión. Posteriormente al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del cuaderno de apelación, consta auto fundado de fecha 09/10/2012 dictado por el Juez de Control Nº 2 en el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad previo examen de los extremos exigidos para decretar la misma y libra la correspondiente orden a los organismos de seguridad.
Todo ello indica que indefectiblemente, el imputado de autos fue aprehendido mediante el procedimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Corte de Apelaciones infiere que el procedimiento se efectúo bajo los lineamientos de las normas procesales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia, una vez celebrada la audiencia que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la medida de privativa de libertad, tomando en consideración el hecho por el cual se da inicio al proceso penal y los elementos de convicción presentados u ordenados por el Ministerio Público, que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se investigó puesto que ya fue presentado el escrito acusatorio, tal y como consta al folio ciento setenta y tres (173) al (188) de la primera pieza de la compulsa, en relación a ello señaló:

“El ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, en fecha 14 de septiembre de 2012, le envío un mensaje de texto al ciudadano GRILLO, indicándole que lo fuera a rescatar, por que había llegado de permiso, al rato se presento en la casa de Roifer en compañía de dos amigos Chepi y Osva a bordo sus motos y se llevaron a Roifer, llegaron a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzaron a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato Roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y comenzó a decir que en el mes de diciembre se compraba una moto, en eso se presento el ciudadano GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ apodado CLIEVER y portando arma de fuego se la puso detrás de la cabeza a Roifer y le disparo, luego el tipo salió corriendo del lugar y se monto en una camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, color Marrón, en la cual e hacia espera los ciudadanos MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ apodado ÑOÑO y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA apodado EL CARACAS.

Cursa en el expediente Recepción de llamada Nº 49, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por el Detective Josfran Carrasquera, en la cual se deja constancia que se recibió llamada de la Coordinación Policial, quien informa que en el Barrio Los Aguacates, avenida 02, con calle 15 y 16, vía publica, Municipio Turén Estado Portuguesa, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta herida causada por el paso de proyectiles.

Inspección N° 2628, de fecha 15 de septiembre de 2012, realizada BARRIO LOS AGUACATES, AVENIDA 02 CON CALLE 15 Y 16 VIA PUBLICA, TUREN ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los Funcionarios Agente Goyo y Sandio Rodríguez, en la cual se deja constancia de los objetos colectados en el sitio del [ suceso.

Inspección N° 2660, de fecha 15 de septiembre de 2012, realizada MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERAS DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, suscrita por los funcionarios Agente Goyo y Sandino Rodríguez, en la cual se deja constancia de las características físico externas del cadáver.

Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Agente Goyo y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la identificación plena del occiso NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 06.031991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la escuela de Formación Coronel Bastida Torres los Teques estado Miranda, residenciado en el Barrio La Estafa, calle 14a, casa sin numero, Turén estado Portuguesa, así mismo se deja constancia de la colección de objetos de interés criminalístico.

Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "... como a la una de la mañana, se presentaron unos muchachos a mi casa y me dijeron que Roifer le había pasado, y lo primero que pensé es que le había pasado un accidente y cuando Salí de la casa para ir al hospital se presento una cuñada y salimos las dos caminando cuando íbamos por el barrio Los Aguacates, se observo un grupo de personas en la calle y me entre que mi hijo Roifer estaba muerto... según los comentarios de las personas del lugar, se presentaron al sitio a bordo de un carro tres sujetos quienes apodan CARACAS, ÑOÑO y CLEIVER, que estas personas le solicitaron a mi hijo una de las moto que tripulaba y como mi hijo no los tomo en cuenta lo mataron..."

Acta de entrevista del ciudadano GRILLO, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta Recibí un mensaje de texto de Roifer, donde me escribió que lo fuera a rescatar, por que había llegado de permiso, al rato me presente a la casa de Roifer en compañía de dos amigos Chepi y Osva a bordo de nuestras motos y nos llevamos a Roifer, llegamos a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzamos a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y comenzó a decir que en el mes de diciembre se compraba una moto, en eso se presento un tipo desconocido y portando arma de fuego se la puso detrás de la cabeza a Roifer y le disparo, luego el tipo salió corriendo del lugar y se monto en una camioneta y huyo del lugar, en eso un tipo que estaba ahí presente dijo MIRA FUE CLEIVER QUE LE DISPARO, y otro sujeto le dijo mira no digas nada que ese es tremendo choro, la gente salió corriendo del lugar y vi a Roifer tirado en la callo muerto.

Acta de entrevista del ciudadano OSVA, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta Salí en compañía de Chepi, Grillo y Roifer, quien había llegado de la escuela de la Guardia Nacional, y nos fuimos al aguardiente en la avenida 02 del Barrio Los Aguacates de Turén, al rato oigo un disparo y veo a un tipo salir corriendo en dirección a la avenida que va al sector del pueblo y se sube en una camioneta color creo que vinotinto o marrón oscura, y la gente que se encontraba en el lugar se alboroto es cuando veo a Roifer tirado en el suelo herido y alguien grito fue CLEIVER QUE LE DISPARO..

Acta de entrevista del ciudadano CHEPI, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "... Me entere que había llegado de los Teques Roifer, y lo fui a buscar a su casa en compañía de Grillo y Osva luego nos fuimos a la licorería Manuel Vásquez, donde comenzamos a beber cerveza frente al establecimiento al mucho rato Roifer se sentó en una de las motos que se encontraba ahí estacionada y luego se presento un tipo y se le paro detrás a Roifer y cuando levanto su mano derecha tenia una pistola y le dio un tiro a Roifer, y salió corriendo hacia la avenida 02 en dirección al centro y se monto en una camioneta color marrón oscura que luego arranco a gran velocidad del lugar, después vi a Roifer tirado en el suelo muerto..."

Protocolo de Autopsia N° 299-12, de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrito por la Dr. Eva Cristina Duran Blanco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones tíficas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las lesiones extrenar e internas del cadáver del ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.

Cadena de custodia N° AF299-12, donde se colecta el proyectil del cadáver del occiso NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.

Acta de investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Guillermo Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la recuperación del vehículo Tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, color Marrón, placas 028-622, vehículo automotor que guarda relación presuntamente con el presente hecho, en e! procedimiento fue detenido el ciudadano Yoelbis Alejandro Rodríguez.

Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-15 16, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Deibís Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, color Marrón, sin matricula, en la cual se deja constancia de la existencia legal del vehículo en la cual huyeron los ciudadanos que dieron muerte al ciudadano NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ.

Acta de entrevista del ciudadano ALFA, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "...Recibí una llamada de mi hermano, donde me dijo que mi camioneta que había sido robada el 12.09.2012, estaba recuperada en la comisaría de Turén, me dirigí al comando donde vi la camioneta y al adolescentes, no era uno de los sujetos que me robaron, así mismo los funcionarios me informaron que mi camioneta se encontraba involucrada en un homicidio...".

Acta de entrevista del ciudadano ORION II, quien se encuentra protegida por la Ley victimas y testigos, en la cual manifiesta "el día sábado 15.09.2012, en horas de la noche me encontraba en la calle cuando llegaron a bordo de una camioneta mis amigos, CLEI VER, NONO Y CARACAS, entonces me dijeron que fuéramos a dar unas vueltas, pero cuando estábamos por el Barrio Los Rieles. El Caracas vio que venia detrás de nosotros una patrulla de la policía y sin decir nada freno bruscamente a camioneta y se bajaron rápidamente y como yo quede sorprendido quede fuera de la camioneta por que llegaron una camioneta y me agarraron..."

De los hechos antes narrados se desprende, a comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 77 numerales 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, en virtud a los elemento de convicción recabados arrojan como resultado, que el ciudadano GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, (apodado el Cliver), titular del número de cédula de identidad V-15.690 343 es autor del referido delito y en relación a MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el ÑOÑO) y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (apodado el Caracas), se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 77 numerales 1 del Código Penal, en relación al articulo 83 eiusdem, en atención a que ambos favorecieron a la perpetración del hecho; hechos punibles que merecen PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son los autores yio (sic) participes de los delitos señalados, la gravedad o magnitud de estos delitos y la pena que podría imponérseles; todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal il, que determinen en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por tales motivos, solicito se acuerde una ORDEN DE APREHENSIÓN, con carácter de necesidad y urgencia a las respectivas autoridades y se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ Y YEFERSON ENRIQUE PEREIRA, en el presente proceso que se seguirá por la vía ordinaria.

Solicito con el debido respeto, una vez sea decretada la ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Tribunal, sea librado oficio a los respectivos órganos de seguridad del estado, y sea remitido a esta Representación Fiscal copias de los mismos.

Finalmente, solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

Así como también, solicito se les reciba la declaración, asistido de su abogado defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 127 Decreto con tango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1º del Código Penal, hechos cometidos por el ciudadano MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA y CESAR RIVERO. Así mismo se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 ordinales 1o. 2o y 3o del Código orgánico Procesal Penal para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que dicho ciudadano sea aprehendido tales como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos señalados, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérseles, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio investigado. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que da lugar a esta solicitud de ratificación de la -'aprehensión del ciudadano: MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V-24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA y CESAR RIVERO, que el mismo hs (sic) dido (sic) relacionado en el presente asunto penal, según se desprende de declaraciones de testigos, experticias y demás elementos traídos por la fiscal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1o, del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de ROIFER NOGUERA, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de MOISÉS CELEDONIO PAEZ DÍAZ (apodado el NONO), de nacionalidad venezolano, natural de Turén del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cédula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados ARISTIDES HIGUERA y CESAR RIVERO, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Asís mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, ¡a declaración rendida por el testigo protegido como testigo presencial, en la cual narran como ocurrieron los hechos señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que con intención de muerte, actuaron contra la víctima; motivo por el cual se DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1, 2o y 3o; y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.


Visto que evidentemente, los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fueron examinados por el Juez de Primera Instancia, considera esta Alzada ahondar en los mismos para revisar si la procedencia de tal medida gravosa se encuentra ajustada a la disposición legal en referencia. Como atinente a lo anterior, la citada norma legal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer en el auto dictado con motivo a la solicitud de orden aprehensión el análisis de los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como consta al folio ciento ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) del cuaderno de apelación.

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Extorsión, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

Así se observa, acta de investigación penal, cursante al folio siete (7) del cuaderno de apelación, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la información suministrada vía telefónica, en cuanto a la existencia de un cadáver de sexo masculino a quien le fue propinado unos disparos por un arma de fuego, siendo el cuerpo identificado como NOGUERA FIGUEROA ROIFER JOSÉ, siendo notificado el fiscal tercero del Ministerio Público, quien dio inicio a las investigaciones en fecha 15/09/2012.

De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la participación de los ciudadanos MOISES CELEDONIO PÁEZ DÍAZ (apodado EL ÑOÑO), YEFERSON ENRIQUE PEREIRA (Apodado EL CARACAS) y GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ (Apodado EL CLIVER) involucrados en el hecho punible, el titular de la acción penal precalificó el hecho en relación al ciudadano MOISES CELEDONIO PÁEZ DÍAZ como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por el Juez de Primera Instancia, los elementos de convicción que surgieron a partir de la información recibida en el Cuerpo de Investigación en cuanto al hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano ROIFER NOGUERA producido de forma violenta y que hacen estimar la participación del investigado.

En todo caso, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entregas vigiladas, actas de entrevistas, inspecciones oculares, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de Extorsión con la presunta participación de funcionarios policiales activos, tal como fue calificado en el escrito de presentación; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano MOISES CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, tipificada por la norma penal en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano ROIFER NOGUERA (OCCISO), cuya pena en su término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º 2º, 3º, 237 parágrafo 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia expuesta por los defensores, privados respecto a la improcedencia de la medida gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal.

Como fundamento a lo anterior, cabe resaltar que la decisión dictada corresponde a la primera audiencia oral, en la cual según el Prof. González Manzur, (2008), al indagar acerca del poder decisorio del Juez de Control en la primera audiencia oral en el sistema acusatorio, refiere:

“…el Juez de Control debe establecer el objeto de la litis, y para ello debe ceñirse a lo aportado y debatido por las partes en el desarrollo de la primera audiencia oral, en razón de la imputación formulada, de las actas de la pesquisa penal, en contraposición de los elementos de descargo incorporados al proceso, de las alegaciones del imputado y su defensor, lo cual en conjunto constituirán los límites fácticos a los cuales debe adherirse, durante la primera audiencia oral, para arribar a una decisión objetiva e imparcial, que satisfaga la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asista tanto a la víctima como al enjuiciable”.

De igual manera, es importante señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de detenido, conforme lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que éstas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una solicitud de orden de aprehensión autorizada por un Tribunal de Control, siendo el imputado de autos presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por un defensor de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos.

De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad y por lo tanto no vulneran los derechos que le asiste al imputado en el proceso. En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó los principios fundamentales de un debido proceso, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que asiste al imputado, puesto que la recurrida aplicó la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida, previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional para su procedencia, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho y con motivación. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Defensor se contrapone a un acta de entrevista practicada en el curso de las investigaciones y que forma parte del cúmulo de elementos de convicción que soportan la medida de coerción personal, haciendo referencia a que la misma resulta viciada por ilegal, al tratarse de un adolescente que rindió su testimonio sin la autorización o presencia de su representante legal. Respecto a este argumento, se constata al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza de la compulsa, acta de entrevista practicada a un testigo identificado como ORION II, cuya reserva de su identificación se ampara bajo la Ley de protección a Testigos y Víctimas y demás Sujetos Procesales; situación que no permite analizar en esta fase primigenia del proceso la veracidad del supuesto planteado por la defensa, no obstante el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece las facultades de las partes en la fase preliminar, oportunidad en la cual las partes podrán oponerse a la acusación y a las pruebas ofertadas por la contraparte, siendo debatidas para su admisibilidad en la respectiva audiencia preliminar.. En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2012, por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (ahora 236), numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIFER NOGUERA (Occiso). TERCERO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 5530-13.-

MOdeO/mc.