REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 02
Recurrente: Defensor Privado, Abogado FÉLIX JESÚS MONTES DÁVILA.
Imputados: CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ.
Representación Fiscal: Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Segundo Circuito.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012 por el Abogado FÉLIX JESÚS MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se le impuso a los referidos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 28 de enero de 2013 se recibieron las actuaciones, dándoseles el curso de ley en fecha 29 de enero de 2013, asignándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto acordando solicitarle al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, las actuaciones principales, ratificando dicho pedimento en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2013, fueron recibidas las actuaciones principales, constantes de tres (03) piezas de 206, 217 y 108 folios útiles, acordándose su curso legal.
En fecha 27 de febrero de 2013, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha, por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 229 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado FÉLIX MONTES DÁVILA, interpuso escrito mediante el cual renuncia al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
En fecha 04 de marzo de 2013, la Abogada NATALY PIEDRAITA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLÍS MEJÍAS (Presidente), NATALY PIEDRAITA y JOEL ANTONIO RIVERO, reasignándose la ponencia a éste último, acordándose el traslado de los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, hasta la sede de este Tribunal para el día 08 de marzo de 2013, a los fines de ratificar la renuncia o no del recurso de apelación interpuesto por su defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de marzo de 2013, visto que no se hizo efectivo el traslado de los imputados hasta la sede de esta Alzada, se dictó auto acordando librar nuevamente el traslado para el día 13 de marzo de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, visto que no se hizo efectivo el traslado de los imputados hasta la sede de esta Alzada, se dictó auto acordando librar nuevamente el traslado para el día 18 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, comparecieron ante esta Alzada, los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes manifestaron su voluntad de renunciar al escrito de apelación ejercido por su defensa técnica.
A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Sala Accidental observa lo siguiente:
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido en la que le impuso a los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Defensor Privado Abogado FÉLIX MONTES DÁVILA, interpuso recurso de apelación.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado FÉLIX MONTES DÁVILA, interpuso escrito mediante el cual renuncia al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
En fecha 18 de marzo de 2013, se levantó diligencia a los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes comparecieron ante esta Alzada previo traslado, y de manera individual ratificaron el escrito de fecha 28 de febrero de 2013, interpuesto por el Abogado FÉLIX MONTES DÁVILA en el que renuncia al recurso de apelación ejercido, manifestando su voluntad de desistir expresamente de dicho recurso, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Conforme a la norma que precede, esta Sala Accidental constata la expresa manifestación de voluntad de los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ y de su Defensor Privado Abogado FÉLIX MONTES DÁVILA, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012.
De lo anterior, se constata que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que tanto los imputados como su defensor privado, DESISTIERON expresa e inequívocamente del ejercicio del Recurso de Apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012 por el Abogado FÉLIX MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CESAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, conforme a la expresa manifestación de voluntad de los referidos imputados, con base en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
ADONAY SOLÍS MEJÍAS
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO NATALY PIEDRAITA IUSWA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5524-13.
JAR/.-