REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada OMLY COROMOTO SOTO MENDOZA, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa penal N° 2C-7495-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOBA y JESÚS ALBERTO ARAUJO GALENO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta con la víctima DAYANA CAROLINA DE GUGLIERMO.

En fecha 18 de marzo de 2013 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en esta misma fecha. En fecha 19 de marzo de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, asignándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“...En el día de hoy, al revisar detenidamente la causa N° 2C-7495-13, que cursa ante este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde la Abg. Karla Guerrero, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, quien solicito fijar Audiencia de oír declaración, a los ciudadanos Pérez Córdoba Miguel Enrique y Araujo Galeno Jesús Alberto, a quienes se le investiga por delito tipificado en la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina de Gugliermo, observo que de acuerdo a la identidad de la victima considero que me encuentro incursa en causal de INHIBICIÓN, por los siguientes motivos:

Primero: La referida causa se encuentra relacionada en contra de los ciudadanos Pérez Córdoba Miguel Enrique y Araujo Galeno Jesús Alberto, investigados por delito tipificado en la Ley contra la Corrupción, interpuesta por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público con Competencia contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales.

Segundo: Se desprende de las actuaciones que la ciudadana Dayana Carolina de Gugliermo, quien figura como víctima, tal y como consta al folio veintiocho (28) hasta las últimas actuaciones realizadas en este caso convocatoria a celebración de audiencia oral; ahora bien, es el caso, que la referida ciudadana, debidamente identificada, comparte una amistad manifiesta, relación que inicio, por las diversas actividades comerciales que ha existido entre mi persona y la mencionada ciudadana, por cuanto la misma es comerciante y labora organizando y decorando fiestas infantiles; entre otros.

Tercero: La anterior circunstancia, a criterio de quien aquí expone implica una circunstancia que determina obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional que comprometería a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por ello considero que esta circunstancia se subsume dentro de lo previsto en el artículo 89 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, causa Yo, Omly Coromoto Soto Mendoza, en mi condición de Juez Temporal de Control N 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la causa penal que dio origen a esta Inhibición con copia del presente auto al Juzgado de Control que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral .4 y 97 ambos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial...”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”


En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con la víctima DAYANA CAROLINA DE GUGLIERMO. Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada OMLY COROMOTO SOTO MENDOZA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada OMLY COROMOTO SOTO MENDOZA, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 4 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 15 folios útiles y con oficio N°290- Conste.-
El Secretario.-




Exp. 5558-13
JAR/