REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra el ciudadano NERIO JOSÉ SILVA FERNÁNDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, luego de haber conocido el asunto en la fase inicial de investigación, sobreviene una circunstancia que a mi criterio constituye causal de inhibición, para mí desconocida hasta la fecha en que ocurre la situación que a continuación cito: Es el caso que en el restaurante denominado comercialmente "EXPRESS CA", donde todos y cada uno de los días laborables, por espacio tres (03) años de tiempo aproximadamente, he venido en forma consecutiva e ininterrumpidamente almorzando me entero que labora la ciudadana Siria del Carmen Fernández, quien es la ascendiente o madre del ciudadano aquí identificado como procesado; circunstancia esta que en un primer momento pareciera que no incide en forma directa, pero es el caso que luego de habérsele decretado por esa Instancia Superior la medida cautelar de privación de libertad, la antes citada ciudadana, luego de incorporarse, por encontrarse para el momento en que privan de libertad a su hijo de vocaciones, desconociendo yo la identidad, de la referida ciudadana se acercó en un primer momento a la ciudadana Carmen Zoraida Vargas, quien comparte con mi persona el momento de almuerzo, todos los días y ante la sorpresa que causo en la misma le refirió que su hijo había sido privado de libertad por mi persona, señalándome en forma figurativa, y al mismo tiempo por tratarse de un lugar público, se acerca a la ciudadana Ligia Toboso, quien labora como encargada de dicho establecimiento, un ciudadano que se identifica como Funcionario Policial y al observar que la ciudadana madre del procesado se encontraba dirigiéndose o a la colega Carmen Zoraida manifestó que ya estaba negociando con las Jueces y que con eso quedaba en libertad el ciudadano; situación esta que realmente precisa de solventarse por la vía de la separación del conocimiento del asunto, como causal abierta que prevé el legislador en el numeral 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin existir causal de amistad o enemistad, sin existir parentesco, ni afín ni consanguíneo, en ninguno de los parámetros establecidos en la Ley, sin haber emitido opinión pero si una situación que de no colocarse en el control subjetivo que prevé el legislador vulnera el estamento jurisdiccional….”
Así las cosas, esta Alzada, para decidir observa lo siguiente:
En principio los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Pág. 320 y 321; acota:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”
Y la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 15 de febrero del año 2001 dicta sentencia N° 211, en la cual dejó determinó:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial del separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que ésta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa; por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Bajo el mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostiene:
“ …en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”
Indicando la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa especifica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
A ello se ha de indicar, que preceptúan los artículos 89 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(0missis)
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Como bien se desprende de las citas jurisprudenciales y doctrinales; el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previó las causales en las que puede un administrador de justicia, soportar su deseo de apartarse del conocimiento del asunto bajo su consideración.
Es por ello que estas causales, centran su esencia, en la capacidad objetiva y/o subjetiva del juzgador a los efectos de comprender y resolver el conflicto específico bajo su ponderación; por lo que tales motivos de limitación de talento, versa exclusivamente en la relación surgida ente el Juez o Jueza con las partes o con el objeto mismo del proceso; determinándose por lo tanto que la invocada disposición procesal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta la posibilidad de que surja cualquier otra situación que no este previstas en el mismo artículo; en la que el juzgador o juzgadora considera altamente comprometida su imparcialidad para resolver el conflicto; pero esta circunstancia, debe estar fundada en un hecho realmente trascendental; es decir, en un acontecimiento que cierta y palpablemente altere la idoneidad decisiva del inhibido o inhibida.
En el caso que nos ocupa, aduce la Juez inhibida, ver afectada su imparcialidad, por el solo hecho de que la madre del encausado labora en el restaurante denominado “EXPRESS”, lugar en el cual ella acostumbra a tomar su almuerzo junto con la ciudadana Carmen Zoraida Vargas, y que la referida madre, se le acercó a la ciudadana Carmen Zoraida Vargas a manifestarle que ella (la jueza inhibida) le había privado de libertad a su hijo; y que en ese momento un funcionario policial se le acercó a la encargada del local comercial de nombre Ligia Toboso y le manifestó que estaba negociando con las Jueces, la salida del imputado; estimando la referida Juzgadora inhibida; que esta es una circunstancia que da lugar a un motivo grave que afecta su disposición de juzgar y que puede comprometer en alto grado su imparcialidad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la jueza inhibida, no establece en su planteamiento, en qué versa la magnitud de la gravedad del hecho por ella planteado como fundamento de la inhibición; por el cual estime que altera su imparcialidad; considerándose por lo tanto que una vez examinada esta circunstancia, la misma no reviste ese carácter de ser motivo grave que afecte su imparcialidad, al momento de impartir justicia, entendiendo como motivo grave; conforme a lo expuesto por la doctrina, que el juzgador o juzgadora, se haya visto envuelto(a) en forma personal y directa en una situación fáctica similar al hecho controvertido bajo su conocimiento; lo cual ciertamente le produce un efecto psicológico y ello evidentemente influya en su competencia subjetiva; coyuntura que no se adapta a lo expuesto por la jueza inhibida.
Considerando la Alzada que la juzgadora no debió fundar su propuesta, en hechos inciertos que sólo han producido en su mente una suposición; que evidentemente no se adapta a la realidad; al no cursar en actas procesales actuaciones o documentos que así lo acredite y revelen que ciertamente ella y la Jueza Carmen Zoraida Vargas se encontraban negociando la libertad del imputado Nerio José Silva Fernández, con la madre de éste; argumento éste, que más allá de soportar la incidencia, insita a la suspicacia de quienes analizamos el asunto; estimando en consecuencia que la Jueza Abogada Dulce María Duran, debe continuar conociendo de la causa registrada en el Tribunal que dirige, bajo el N° 3C-9308/13.
De igual forma, es oportuno acotar que en ambas figuras jurídicas, sea la recusación o la inhibición objetiva y/o subjetiva; guardan una estrecha relación en cuanto a que deben ser probadas inevitablemente y ante esta afirmación, doctrinariamente se ha sostenido reiterada u pacíficamente que la prueba es de naturaleza objetiva y no subjetiva; y que con ella sólo debe determinarse sí existe o no la situación fáctica que motivo la incidencia y de forma considerar acertadamente si opera o no la misma.(incidencia).
Es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001, en la que dejo por sentado:
“... El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Con ocasión a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante bajo los siguientes términos:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de
Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Resaltado de la Corte)
Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Control N° 3 Abogada Dulce María Durán. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _____folios útiles, con oficio N° _____.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5556-13
MOdeO/mc.