REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA


N° 02
Causa Nº 5494-12
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
ACUSADO: FILOMENO LEÓN GIL.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria de fecha 08/01/2012.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública del acusado FILOMENO LEÓN GIL, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de agosto de 2012, y publicada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública del acusado FILOMENO LEÓN GIL, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que coste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 27 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación, verificándose la presencia de la Defensora Pública, Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES; del Abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como la asistencia del acusado FILOMENO LEÓN GIL, donde se deja constancia de lo expuesto por el recurrente, el Ministerio Público y el acusado.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su condición de Fiscal Principal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2011, interpuso acusación en contra del ciudadano FILOMENO LEÓN GIL, por ser el autor del siguiente hecho:

“El día 31 de Mayo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales S/1RO (PEP) JOSÉ DE JESÚS NOGUERA y el AGENTE (PEP) JESÚS MANUEL LINARES, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 "Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano, quien se trasladaba a pie con una maleta, el mismo al notar a los funcionarios policiales, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, la cual este hizo caso omiso a tal solicitud, y (sic) ingreso en los baños de caballeros del referido Terminal, la comisión policial logran darle captura al sujeto, quien al practicarle una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, no se le logro incautar nada de interés criminalístico, los funcionarios actuantes trasladan al ciudadano hasta la Sub/Estación Policial de Terminal de Pasajero, con la finalidad de practicarle una revisión minuciosa a la maleta que llevaba consigo el ciudadano, y una vez allí, en presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos, se procedió a la revisión de la maleta, logrando encontrar en el interior de la misma, varias prendas de vestir, y envuelto en un suéter, marca Zanella, de color azul, gris, marrón y beige, tallas s, se encontraban la cantidad de UNA (01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA…"


En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación fiscal en contra del ciudadano FILOMENO LEÓN GIL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público (folios 87 al 95 de la Pieza N° 01).


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano FILOMENO LEÓN GIL, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo lo siguiente:

“ (…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron:

NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, quien luego de ser juramentada dijo ser Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.264.947, profesión u oficio experto en Criminalísticas y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se /e puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-168-11 de fecha 01-06-2011, cursante folio 49 primera pieza, en el presente expediente y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-263-11 de fecha 27 de julio de 2011, folio 79 primera pieza, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de OCHENTA Y UN (81) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, la cual tiene como evidencia bolsa de Mercal, 24 envoltorios, color negra, contenido verde verduzco, de 83 grs, peso neto 81 grs e indica que dicha prueba es una prueba de certeza. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra representante del Ministerio Publico, quien manifestó no tener preguntas. De igual forma se le cedió la palabra a la defensora publica, quien manifestó no tener pregunta». La Juez tampoco formulo pregunta a la experto.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, con la cual quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA con un peso neto de la sustancia resulto ser OCHENTA Y UN (81) GRAMOS.

JESÚS NOGUERA JARA, …, exponiendo: Me encontraba de servicio en el Terminal de pasajero como a las o de la tarde, observe un ciudadano con aptitud sospechosa, mirando mucho hacía en el baño de caballeros, le hice el llamado de atención y le pregunte sobre el equipaje y contesto que no se lo querían entregar, me dirigí con el señor al baño, allí manifestaron que no lo querían entregar porque no quería pagar, y ahí estaba un maletín de color negro, y yo como lo vi sospechoso le hice una revisión, y le encontramos en una bolsa 24 envoltorios, fue testigo el señor del baño, y después fue llevado a Campo Lindo. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien pregunta: Cuando observa al ciudadano, venia llegando? Respuesta: Ya tenía rato dando vuelta en el Terminal, por eso se hizo sospechoso. Pregunta: Que tiempo hacia que estaba dando vueltas. Respuesta: Como media hora. Pregunta: Era horas de la tarde. Respuesta: Si. Pregunta: Cuando usted decide abordarlo porque lo hace? Porque el deambulaba mucho por la zona de los baños y eso lo hacia sospechoso. Pregunta: cuando le pregunto que le dijo? Respuesta: Que el iba de viaje y no cargaba dinero, y yo le pregunte que donde estaba el equipaje y me dice que estaba en el baño. Pregunta: Quien estaba allí. Respuesta: El encargado del baño. Pregunta: que le dijo el encargado. Respuesta: que él había dejado el maletín allí. Pregunta: Cuando usted decide revisar el maletín lo hizo en el baño. Respuesta: No, me dirigí hacia el puesto policial. Pregunta: Lo reviso usted solo. Respuesta: con el señor del baño. Pregunta: Que había en el bolso. Respuesta: Ropa masculina, y una bolsa de plástico con 24 envoltorios. Pregunta: que características tenía el maletín? Respuesta: Maletín color negro mediano. Pregunta: La persona a quien se le encontró ese bolso esta aquí en la sala. Respuesta: Si está presente, es el ciudadano. Se le cede la palabra a la defensa quien Pregunta: El le afirma que el maletín es de su propiedad. Respuesta: Si me dijo que él lo había dejado guardado en el baño. Pregunta: No cargaba otro equipaje. Respuesta: Una sola maleta. Pregunta: Cuando revisa donde estaba la droga? Respuesta: En la maleta, en una bolsa blanca plástica. Pregunta: Había alguien con usted cuando reviso el bolso? Respuesta: Si, el señor del baño. Pregunta: A que hora fue eso? Respuesta: como a las 4 y media a cinco. Pregunta: recuerda que día fue? Respuesta: No, recuerdo que día fue. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, es decir, que fue detenido en fecha 31 de marzo de 2011 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde de la tarde, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa,

2.- Que el ciudadano mostró actitud sospechosa frente a los baños del mismo del Terminal de pasajero, siendo abordado por funcionario policial, manifestando que no le querían entregar un bolso que se encontraba en el baño que era de su propiedad. 3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, en virtud de la actitud sospechosa del individuo, se determino que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en el lugar de los hechos, en virtud de que fue encontrado en un bolso de su propiedad una bolsa con sustancia, que resulto ser presunta droga Marihuana.

CLAUDIO OBISPO FONSECA, …, exponiendo: "Le voy a explicar el señor es de por ahí de ese cerro, no lo conozco, el señor fue para el cuartel y se hizo conocido, dejaba el bolsito el día en lo que llego con esa droga, 20 panelas, el sargento Noguera lo descubrió no se de que manera, vino y pregunto a la muchacha que trabaja conmigo en el baño, me pregunto y yo le dije no se, eso es de Filomeno, en la salida dejo el bolso al poco tiempo, viene unos muchachos, y dicen mire manda a decir Filomeno que le mande el bolso, yo le dije no él lo tiene que venir a buscar, luego vino el sargento noguera y abrió el bolso, y consiguió las panelitas. Eso es todo. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien pregunta, Ese, bolso se lo entrego el señor Filomeno? Respuesta: No, a mi no, lo dejo, donde yo trabajo dentro del baño. Pregunta: Donde trabaja. Respuesta: En el Terminal de pasajeros. Pregunta: En esos baños encontraron el bolso? Respuesta: Si, el se hizo conocido mío porque estaba sirviendo. Pregunta: Cuando el inspector Noguera se lleva el bolso usted vio cuando lo reviso? Respuesta: Vino y dijo tiene algo ese bolso y se lo llevo al puesto policial. Respuesta: Pero usted lo vio cuando lo abrió? Respuesta: Yo estoy mirando, el los contó, yo serví de testigo. Pregunta: Usted recuerda como es Filomeno? Respuesta: No lo conozco, conozco a los amigos míos. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Usted vio el momento en que el dejo el bolso. Respuesta: No estaba presente, estaba una hijastra que se llama Aída Coromoto Rodríguez. Pregunta: Como sabe usted que ese bolso era de Filomeno? Respuesta: Porque él estaba sirviendo en el batallón y siempre dejaba el bolso. Pero yo no lo conozco. Pregunta: Al momento que el funcionario Noguera consigue el bolso deja a alguien detenido. Respuesta A Filomeno. Pregunta: Recuerda la cara de Filomeno? R/ La vista no la tengo bien, tienen que llegarme cerquita. Pregunta: Usted recuerda que hora era? Respuesta: Como a las 5 de la tarde más o menos. Es todo. La juez pregunta: Usted trabaja en el baño de caballeros o de damas? Respuesta: En el baño de Caballeros. Pregunta: El ciudadano dejo el bolso en el baño de caballeros? Respuesta: En el baño donde yo trabajo. Pregunta: Cuando el ciudadano deja el bolso, se encontraba la muchacha, Respuesta: Si, y me dijo eso es de Filomeno. Pregunta: Cuando viene el sargento Noguera, se lleva el bolso. Respuesta: Si, yo me quede trabajando y él se llevo el bolso pero yo le serví de testigo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa, 2.- Que en un bolso que fue dejado por el señor Filomeno León (acusado) en el baño de caballeros, del terminal de pasajeros de Acarigua, lugar donde labora el testigo, fue incautada presunta droga.
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, se determino que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga, sirviendo el declarante como testigo, de la incautación.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, siendo que la juzgadora aprecia que el testigo es una persona de avanzada edad, que por su naturalidad expresada en la sala de audiencia, al momento de rendir su testimonio, da Habilidad sobre sus dichos, dando fe que el acusado era el dueño del bolso en el cual fue incautada la droga.

ENRIQUE ALEXANDER GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, …, exponiendo: "Bueno nosotros lo vimos a él en el Terminal el antes nos había dicho que lo habían agarrado con un poquito de droga y dijo que si lo volvían a agarrar lo iban a poner preso, ahí el nos dijo que le buscáramos el bolso y ahí nos agarraron y el llego y dijo que todo eso era de él, dijo que el otro gauro (sic) y yo éramos inocentes que eso era de él. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta. Recuerda la fecha de los hechos. Respuesta: En junio del año pasado. Pregunta: En que parte. Respuesta: En el Terminal. Pregunta: Explícame como es eso que el señor te solicita que le retires el bolso. Respuesta: el antes había estado en el Terminal con un poquito ele marihuana y me dijeron que si me volvía a garrar lo iban a llevar preso. Pregunta: Tú sabes que había en el bolso. Respuesta: No, Yo no sabia. Pregunta: Que es lo que era de él?. Respuesta: el bolso. Respuesta: Llegaste a ver lo que había en el bolso. Respuesta: Yo me entere en lo que abrieron el bolso. Pregunta: que había en el bolso. Respuesta: Droga era lo que había ahí. Pregunta: Con quien andabas? Respuesta: Con un amigo Pregunta: Esta presente en sala la persona dueña del bolso. Respuesta: Ahí está señala al acusado. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: En que sitio hablo usted con el acusado. Respuesta: En el algarrobo, un barrio, el llego allá. Pregunta: Se encontró con el señor Filomeno. Respuesta: El llego allá Pregunta: donde le dijo que se encontraba el bolso. Respuesta: En el baño del Terminal. En que baño. Respuesta: Masculino. Pregunta: Usted procede a buscar el bolso. Respuesta: Si por que el nos dijo. Recuerda el día que sucedieron los hechos. Respuesta: No recuerdo que día. Pregunta: Que descripción tenía el bolso. Respuesta: Una maletica pequeña. Pregunta: Usted lo vio y lo agarró. Respuesta: Nosotros no la llegamos agarrar, la agarraron los policías. Pregunta: usted vio la maleta? La vi cuando estaba dentro del baño en si no la agarramos nosotros. Pregunta: Cuantos policías en el procedimiento. Respuesta: 2 o tres. Pregunta: En donde se encontraban el señor Filomeno. Respuesta: el estaba afuera pero el llego ahí donde nos tenían detenidos. Pregunta: Porque lo detienen a usted?. Respuesta: porque estábamos retirando la maleta en el baño. Pregunta: Usted estaba allí, cuando abrieron la maleta, que logro observar. Respuesta: Una ropa y la droga pero no vi que cantidad era. Pregunta Quien estaban. Respuesta: El otro los funcionarios y yo. Juez pregunta. Usted se hizo presente en el baño a fin de solicitar la maleta. Respuesta: Si, llegamos pero el señor nos dijo, que venga el dueño. Pregunta: Ustedes se retiran o que ocurre. Respuesta: Nos íbamos a retirar y allí llego la policía y le dije que iba retirar una maleta que nos habían pedido el favor. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que en un bolso que fue dejado por el señor Filomeno León en el baño de caballeros, del terminal de pasajeros de Acarigua, quien pidió el favor al testigo para ir a retirarlo en su nombre.
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, se determino que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, ya que al momento de rendir su testimonio, fue claro y conteste, sin entrar en contradicción, sobre la existencia del bolso, que el mismo era propiedad del señor Filomeno; así como que de la revisión del mismo fue incautada la droga, declaración que concatenada con los otros testimonios acreditan la responsabilidad del acusado.

FUNDAMENTOS PE HECHO Y DE DERECHO

(…)

Con la declaración del experto Nidia Balaguera se acredita con certeza la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada que resultó ser Marihuana.

c) Que la acción del sujeto era la de ocultar, ello se acredita con la declaración del funcionario actuante, donde señala que una vez que la persona muestra nerviosismo frente a los baños del terminal de pasajeros, se hizo retiro y revisión de un bolso de su propiedad que había dejado en el baño de caballeros, realizándose revisión del mismo en el puesto policial del referido terminal, con la presencia del testigo y el otro funcionario policial encontrándose una bolsa contentiva de 24 envoltorios de tamaño regular, de una sustancia que resulto ser de cannabis sativa linne; por lo que fue la actitud del acusado de nerviosismo lo que indujo a los funcionarios a sospechar la comisión de un delito.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO. Así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO FILOMENO LEÓN GIL:

El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado dejo un bolso de su propiedad en el baño de caballeros del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua; b) No existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga en ese lugar, ni que haya reclamado la propiedad del bolso en mención; c) La droga estaba escondida en la parte interna del bolso, oculta dentro de las prendas masculinas que contenía el bolso, d) Que fue la actitud sospechosa del acusado la que motivó la revisión del bolso de su propiedad en presencia de testigos.

Estas circunstancias objetivas quedaron determinadas y probadas con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento JESÚS NOGUERA, tal y como lo señala el funcionario: "Me encontraba de servicio en el Terminal de pasajero como alas 5 de la tarde, observe un ciudadano con aptitud sospechosa, mirando mucho hacía en el baño de caballeros... me dirigí con el señor al baño, allí manifestaron que no lo querían entregar porque no quería pagar, y ahí estaba un maletín de color negro, y yo como lo vi sospechoso le hice una revisión, y le encontramos en una bolsa 24 envoltorios. A preguntas de la representante del Ministerio Publico, Pregunta: Cuando observa al ciudadano venia llegando? Respuesta: Ya tenía rato dando vuelta en el Terminal, por eso se hizo sospechoso. Pregunta: Era horas de la tarde. Respuesta: Si. Pregunta: Cuando usted decide abordarlo porque lo hace? Porque el deambulaba mucho por la zona de los baños y eso lo hacía sospechoso. Pregunta: que le dijo el encargado. Respuesta: que él había dejado el maletín allí. Pregunta: Cuando usted decide revisar el maletín lo hizo en el baño Respuesta: No, me dirigí hacia el puesto policial. Pregunta: Que había en el bolso. Respuesta: Ropa masculina y una bolsa de plástico con 24 envoltorios. Pregunta: que características tenía el maletín? Respuesta: Maletín color negro mediano. Pregunta: La persona a quien se le encontró ese bolso esta aquí en la sala. Respuesta: Si está presente, es el ciudadano. Y a preguntas de la palabra a la defensa quien Pregunta: El le afirma que el maletín es de su propiedad. Respuesta: Si me dijo que él lo había dejado guardado en el baño. Pregunta: Cuando revisa donde estaba la droga? Respuesta: En la maleta, en una bolsa blanca plástica; adminiculada con la declaración de Claudio Obispo Fonseca, quien manifestó "... dejaba el bolsito el día en lo que llego con esa droga, 20 panelas, el sargento Noguera lo descubrió no se de que manera, vino y pregunto a la muchacha que trabaja conmigo en el baño, me pregunto y yo le dije no se. eso es de Filomeno, en la salida dejo el bolso al poco tiempo, viene unos muchachos, y dicen mire manda a decir Filomeno que le mande el bolso, yo le dije no él lo tiene que venir a buscar, luego vino el sargento noguera y abrió el bolso, y consiguió las panelitas. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico quien pregunta, Ese, bolso se lo entrego el señor Filomeno? Respuesta: No, a mi no, lo dejo, donde yo trabajo dentro del baño. Pregunta: Donde trabaja. Respuesta: En el Terminal de pasajeros. Pregunta: Cuando el inspector Noguera se lleva el bolso usted vio cuando lo reviso? Respuesta: Vino y dijo tiene algo ese bolso y se lo llevo al puesto policial, Respuesta: Pero usted lo vio cuando lo abrió? Respuesta: Yo estoy mirando, el los contó, yo serví de testigo. A pregunta de la defensa, quien expone: "... Pregunta: Como sabe usted que ese bolso era de Filomeno? Respuesta: Porque él estaba sirviendo en el batallón y siempre dejaba el bolso. Pero yo no lo conozco. Pregunta: Al momento que el funcionario Noguera consigue el bolso deja a. alguien detenido. Respuesta: A Filomeno. Pregunta: Recuerdo la cara de Filomeno? R/ La vista no la tengo bien, tienen que llegarme cerquita. Pregunta: Usted recuerda que hora era? Respuesta: Corno a las 5 de la tarde más o menos. Y a preguntas formuladas por la Juez, pregunta: Usted trabaja en el baño de caballeros o de damas? Respuesta: En el baño de Caballeros. Pregunta: El ciudadano dejo el bolso en el baño de caballeros? Respuesta: En el baño donde yo trabajo. Pregunta: Cuando viene el sargento Noguera, se lleva el bolso. Respuesta: Si, yo me quede trabajando y él se llevo el bolso pero yo le serví de testigo, declaración que se concatena con la rendida por el testigo Enrique Alexander Gutiérrez Meléndez quien exponiendo: “Bueno nosotros lo vimos a él en el Terminal el antes nos había dicho que lo habían agarrado con un poquito de droga y dijo que si lo volvían a agarrar lo iban a poner preso, ahí el nos dijo que le buscáramos el bolso y ahí nos agarraron y el llego y dijo que todo eso era de él, dijo que el otro gauro y yo éramos inocentes que eso era de él. A preguntas del Ministerio Público Pregunta: En que parte. Respuesta: En el Terminal. Pregunta: Explícame como es eso que el señor te solicita que le retires el bolso. Respuesta: el antes había estado en el Terminal con un poquito de marihuana y me dijeron que si me volvía a garrar lo iban a llevar preso. Pregunta: que había en el bolso. Respuesta: Droga era lo que había ahí. Pregunta: Está presente en sala la persona dueña del bolso. Respuesta: Ahí está señala al acusado. A pregunta de la defensa Pregunta: donde le dijo que se encontraba el bolso. Respuesta: En el baño del Terminal. En que baño. Respuesta: Masculino. Pregunta: Que descripción tenía el bolso. Respuesta: Una maléfica pequeña. Pregunta: Usted lo vio y lo agarró. Respuesta: Nosotros no la llegamos agarrar, la agarraron los policías. Pregunta: usted vio la maleta? La vi cuando estaba dentro del baño en si no la agarramos nosotros, lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye.

En consecuencia, las declaración de los testigos y el funcionario policial, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FILOMENO ANTONIO LEÓN GIL, plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando el acusado deja para la guarda n bolso de su propiedad en el baño de caballeros del terminal de pasajeros de Acarigua y al intentar retirarlo, siendo la actitud nerviosa que condujo a la revisión del referido bolso, se puedo incautar una bolsa plástica con 24 envoltorios contentiva de marihuana, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para en 8sic) ocultar dentro de un bolso de su propiedad la droga incautada, vale decir, que su acción fue dolosa.

PENALIDAD:

(…)

Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior quedando la misma en ocho (08) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4" Ibíclem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomando en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del términos medio, pero sin bajar del limite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que el acusado FILOMENO ANTONIO LEÓN GIL posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, más las accesorias de ley previstas en el articulo 15 del Código Penal, a saber: 1° La Inhabilitación Política mientras dure la pena, y 3" La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán...”

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FILOMENO ANTONIO LEÓN GIL, titular de la cédula de identidad No V22.268.306, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, profesión oficio obrero, residenciado en la Urb. Villas del Pilar, calle 01, casa No 24 de Araure Estado Portuguesa, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de -Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se ratifica la medida de privación judicial de libertad al acusado FILOMENO ANTONIO LEÓN GIL que le fue impuesta dada la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 349 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 31-05-2011 (folio 10 primera pieza) hasta le presente fecha 08-10-2012) lleva en total detenido: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 31-05-2019…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES en su condición de Defensora Pública del acusado FILOMENO ANTONIO GIL, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“ (…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
I
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Contemplado en el No. 2 del Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal) En su sentencia el Juzgador, consideró que a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en ?l desarrollo del debate que se determinan a continuación, se determinaron los hechos que el Tribual estimó acreditados a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1.- JOSÉ DE JESÚS NOGUERA, Adscrito a la policía del Estado Portuguesa, Funcionario acójante en el procedimiento de captura del acusado, quien entre otras cosas señala... "esto si :edió estando en mi labores dentro de el terminal de pasajeros en el año 2.010 como a las 05:00 pm, cuando yo avisto un ciudadano con actitud sospechosa que miraba mucho hacia la zona de los baños., posteriormente me doy cuenta que este ciudadano estaba sosteniendo una discusión con el señor que cuida los baños por la entrega de un maletín una vez escucha la declaración del funcionario actuante , la fiscalía del ministerio publico realiza la siguientes preguntas : 1 ¿quien tenía el maletín y donde se encontraba ? R1: lo tenía el Señor que cuida los baños, en el interior de esta zona. 2 ¿que sucede a el momento que usted retiene el maletín ? R2: me lo llevo al puesto policial con el ciudadano identificado como filomeno y el señor obispo quien es quien cuida los baños. La Defensa publica realiza las siguientes preguntas: 1e ¿Quiénes fueron los testigos de este procedimiento ? R1: únicamente el señor que cuida el baño.

2.- NIDIA BALAGUERA , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua quien practicó PRUEBA DE RECONOCIMIENTO Y PRUEBA BOTÁNICA, de la sustancia encautada , en 24 envoltorios de color negro. Arrojando 84 gramos de MARIHUANA.
3.- OBISPO CLAUDIO FONSECA Testigo del procedimiento realizado , quien manifiesta lo siguiente : " ese fue un procedimiento en donde recolecto 20 panelas el Sargento Noguera abrió el Bolso y fue en el Terminal., una vez escuchado la Declaración la Defensa Publica realiza las siguientes preguntas : P1 ¿ El ciudadano Filomeno le hace entrega del Bolso? R1: no, el no me lo entrego a mi. P2¿ usted reconoce a le ciudadano Filomeno? R2: no se quien es filomeno y no tengo ni idea de quien es. P3 ¿usted estaba presente a el momento que el señor filomeno deja el maletín ? R3: no yo no estaba , estaba una muchacha que cuida los baños. P4: ¿ que sucede al momento que el sargento noguera retiene el bolso ? R4: El se lo lleva y al rato yo voy a ver que habia pasado y estaba la droga en el maletín. 4.- ENRIQUE ALEXANDER GUTIÉRREZ : testigo que manifiesta lo siguiente : " Nosotros lo vimos a el, el dia anterior en el barrio algarrobo y el nos dijo que fuéramos a buscar un maletín que se encontraba en el baño de hombres del terminal de pasajero., al momento que fuimos a retirar las maletas nos llego la policía, en ningún momento nosotros abrimos el maletín después es que supe que había droga. Preguntas realizadas por la Defensa Publica : P1: ¿ Recuerda la hora y el dia de los hechos ? R1: no, no lo recuerdo. P2: ¿ en donde se encontraba el Señor filomeno a el momento, en que retienen la maleta ? R2: el estaba afuera del baño, lo detienen y luego abren el maletín. P3: ¿ Recuerda usted cuantas personas estaban presente en ese procedimiento ese día? R3: eran dos policías, mi amigo y yo.

De un análisis de los testimonios antes señalados, se observa claramente que ninguno de ello constituye elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de mi defendido, FILOMENO ANTONIO GIL, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , razón por la cual la Defensa considera, que el Sentenciador no podía apoyarse en ninguno de estos testimonios para condenarlo por el referido delito, incurriéndose de esta forma en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Como se ha visto los testimonios rendidos por los Testigo y funcionario aprehensor, ya que existen versiones distintas en como suceden los hechos, si bien es cierto las 03 versiones de los testigos señalan a el ciudadano Filomeno como Actor de Este hecho, pero no concuerdan las versiones en como sucede la aprehensión y como relacionan el maletín con el ciudadano: FILOMENO ANTONIO GIL La primero versión del funcionario aprehensor establece que el ve como el ciudadano hoy acusado, estaba discutiendo por un maletín en la zona de los baños , el cual estaba cuidando el ciudadano : OBISPO. La declaración del ciudadano: OBISPO CLAUDIO FONSECA establece en su declaración que el no vio el momento en que el ciudadano FILOMENO deja el bolso en el baño, ya que el no se encontraba, Y tampoco lo reconoce en la sala de juicio y la declaración de ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GUTIÉRREZ, establece que fue el en compañía de otra persona, los que se encontraban en el interior del baño con el motivo de retirar el maletín por solicitud realiza del hoy acusado. De igual manera esta defensa considera de suma importancia la notable diferencia que existen en los testimonios, en cuanto a las personas presentes en el día de los hechos.

Y por ultimo es importante destacar que la versión del funcionario policial Actuante, el motor de este procedimiento su testimonio no coincide ni con el testimonio del ciudadano OBISPO CLAUDIO FONSECA ni con la de ENRIQUE ALEXANDER GUTIÉRREZ. En el caso bajo análisis se observa sin lugar a equívocos que el juez de la recurrida no analizó ni tomó en consideración, como era su obligación, los alegatos esgrimidos por la defensa en las denuncias señaladas, limitándose solo a expresar de manera genérica, vaga e imprecisa que la juez no procedió a condenar de manera ilógica e inmotivada a mi representado no exteriorizando en modo alguno el razonamiento intelectivo realizado para llegar a esta aseveración; Es el caso bajo análisis se observa una errata jurídica que hace susceptible de nulidad absoluta el fallo que se recurre, toda vez, que el juez de mérito en su conclusión final establece la pluralidad de indicios de culpabilidad, estableciendo las declaraciones como prueba certera sin tomar en cuenta la pluralidad de versiones. Estando en presencia de una Duda Razonable de como suceden de manera cierta los hechos la cual, de una manera ^beneficia a mi defendido, ya que nadie puede ser condenado cuando exista duda, de cómo suceden los hechos. De igual manera La falta de motivación de la sentencia se traduce en una violación al derecho a la defensa y el debido proceso haciendo nugatorio el derecho de mi defendido, toda vez que no sabe con certeza qué elementos calaron en el ánimo del Juzgador para producir la sentencia, que lo conllevó a condenarlo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,... (Omissis)...

SOLUCIÓN PRETENDIDA:

La Defensa solicita que el presente punto, sea declarado con lugar, se anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con lo previsto con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, dictando una decisión propia sobre el asunto, de conformidad con lo previsto con el artículo 457 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública del acusado FILOMENO ANTONIO GIL, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada, que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a su defendido, porque en su criterio, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al haber condenado a su defendido, sin haber contado con elementos de prueba para ello.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la que se señaló:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió la juzgadora, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, señalando que son contradictorias y que en consecuencia, las mismas no podían servir de base a una sentencia condenatoria, imponiéndose la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si la juzgadora incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:

Que a los folios 98 al 144 de las presentes actuaciones, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 102 al 107, se encuentra el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en el que la juzgadora, expone:

“De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron:


JESÚS NOGUERA JARA, … exponiendo: “Me encontraba de servicio en el Terminal (sic) de pasajero como a las 5 de la tarde, observe (sic) un ciudadano con aptitud (sic) sospechosa, mirando mucho hacia en (sic) el baño de caballeros, le hice el llamado de atención y le pregunte (sic) sobre el equipaje y contesto (sic) que no se lo querían entregar, me dirigí con el seño del baño, allí manifestaron que no lo querían entregar porque no quería pagar, y ahí estaba un maletín de color negro, y yo como lo vi sospechoso le hice una revisión, y le encontramos en una bolsa 24 envoltorios, fue testigo el señor del baño, y después fue llevado a Campo Lindo. …

Con dicha testimonial, a criterio de quién (sic) aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, es decir, que fue detenido en fecha 31 de marzo de 2011 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que el ciudadano mostró (sic) actitud sospechosa frente a los baños del mismo del Terminal de pasajero, (sic) siendo abordado por funcionario policial, manifestando que no le querían entregar un bolso que se encontraba en el baño que era de su propiedad.
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, en virtud de la actitud sospechosa del individuo, se determino (sic) que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en el lugar de los hechos, en virtud de que fue encontrado en un bolso de su propiedad una bolsa con sustancia que resultó ser presunta droga Marihuana.

CLAUDIO OBISPO FONSECA, … exponiendo: “Le voy a explicar el señor es de por ahí de ese cerro, no lo conozco, el señor fue para el cuartel y se hizo conocido, dejaba el bolsito el día en lo que llegó con esa droga, 20 panelas, el sargento Noguera lo descubrió no se de que (sic) manera, vino y pregunto a la muchacha que trabaja conmigo en el baño, me pregunto (sic) y yo le dije no se, eso es de Filomeno, en la salida dejo (sic) el bolso al poco tiempo, viene unos muchachos, y dicen mire manda a decir Filomeno que le mande el bolso, yo le dije no él lo tiene que venir a buscar, luego vino el sargento noguera (sic) y abrió el bolso, y consiguió las panelitas. …

Con dicha testimonial, a criterio de quién (sic) aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio Gil, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que en un bolso que fue dejado por el señor Filomeno León (acusado) en el baño de caballeros, del terminal de pasajeros de Acarigua, lugar donde labora el testigo, fue incautada presunta droga
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, se determino (sic) que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga, sirviendo el declarante como testigo, de la incautación.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, siendo que la juzgadora aprecia que el testigo es una persona de avanzada edad, que por su naturalidad expresada en la sala de audiencia, al momento de rendir su testimonio, da fiabilidad sobre sus dichos, dando fe que el acusado era el dueño del bolso en el cual fue incautada la droga.

ENRIQUE ALEXANDER GUTIÉRREZ MELÉNDEZ,… exponiendo: “Bueno nosotros lo vimos a él en el Terminal el antes nos había dicho que lo habían agarrado con un poquito de droga y dijo que si lo volvían a agarrar lo iban a poner preso, ahí el nos dijo que le buscáramos el bolso y ahí nos agarraron y el llego (sic) y dijo que todo eso era de él, dijo que el otro gauro (sic) y yo éramos inocentes que eso era de él. …

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Filomeno Antonio León Gil, en el Terminal de pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que en un bolso que fue dejado por el seño Filomeno León en el baño de caballeros, del terminal de pasajeros de Acarigua, quien pidió el favor al testigo par ir a retirarlo en su nombre.
3.- Que una vez que se hace la revisión del bolso, se determino (sic) que ocultaba entre las ropas una bolsa contentiva de la presunta droga.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, ya que al momento de rendir su testimonio, fue claro y conteste, sin entrar en contradicción, sobre la existencia del bolso, que el mismo era propiedad del señor Filomeno; así como que de la revisión del mismo fue incautada la droga, declaración que concatenada con los otros testimonios acreditan la responsabilidad del acusado.”


Para luego, la Juez de Juicio concluir lo siguiente:

“En consecuencia, las declaración (sic) de los testigos y el funcionario policial, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FILOMENO ANTONIO LEÓN GIL, plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la ocurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando el acusado deja para la guarda un bolso de su propiedad en el baño de caballeros del Terminal de pasajeros de Acarigua y al intentar retirarlo, siendo la actitud nerviosa que condujo a la revisión del referido bolso, se pudo incautar una bolsa plástica con 24 envoltorios contentiva de marihuana, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para en(sic) ocultar dentro de un bolso de su propiedad la droga incautada, vale decir, que su acción fue dolosa.”



Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

De este modo, verificado que cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral, fue valorado y apreciado individualmente, determinándose los hechos que quedaban acreditados con cada uno de ellos, se procede a revisar si los mismos, tal como lo denuncia la recurrente, son en tal medida contradictorios, que los tornan excluyentes entre sí y en consecuencia desprovistos de eficacia probatoria, observándose al respecto, lo siguiente:

Que ciertamente, existen incongruencias entre lo aseverado por el funcionario policial, JESÚS NOGUERA JARA y los ciudadanos CLAUDIO OBISPO FONSECA y ENRIQUE ALEXANDER GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, en cuanto a los acontecimientos previos a la aprehensión del encartado, pero son profundamente coincidentes en que el bolso era de su propiedad y que dentro del mismo fueron incautados veinticuatro (24) envoltorios contentivos de marihuana, lo que en esencia era el objeto del juicio, por lo que al haber sido acreditadas tales circunstancias por la a quo, a través de las pruebas evacuadas, resulta evidente que la inconsistencias referidas a los acontecimientos previos a la aprehensión del encartado, en nada influyen para desvirtuar la materialización del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo.

Pero a mayor abundamiento, esta Corte de Apelaciones observa, que las imprecisiones denunciadas entre las declaraciones de los testigos y el funcionario policial, en cuanto a qué persona había confiado el acusado, la guarda del bolso en cuestión y de qué personas se hallaban presentes al momento de practicarse su aprehensión, pueden devenir de la natural mediatización que se produce como consecuencia del transcurso del tiempo y de la intencionalidad de los testigos por desvincularse de los hechos que se investigan, pero al haber acreditado la juzgadora, que dentro de dicho bolso fue incautada la sustancia estupefaciente en cuestión, en momentos en que el imputado lo retiraba del baño, lo cual es expresamente admitido por la defensa en su escrito recursivo, cuando señala: “ … si bien es cierto las 03 versiones de los testigos señalan a el ciudadano Filomeno como Actor de Este hecho, pero no concuerdan las versiones en como sucede la aprehensión y como relacionan el maletín con el ciudadano: FILOMENO ANTONIO GIL …”, evidencian, sin lugar a dudas, que la conclusión decisoria de la juzgadora, respecto a la responsabilidad del acusado, resulta ajustada a derecho, dotada de los necesarios principios de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las testimoniales cuestionadas no fueron obtenidas ilegalmente ni incorporadas con violación a los principios del juicio oral, tal como lo refiere el segundo aparte del artículo 449 eiusdem, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública del acusado FILOMENO ANTONIO GIL, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-






Exp.-5494/13
ASM/Fp