REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 02
Causa N° 5553-13
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
ACCIONANTE: Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL.
ACCIONADA: Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, contra la falta de materialización por parte de la Jueza de Juicio Nº 3, de la entrega del vehículo CLASE: AUTOBÚS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, a su legítimo propietario ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL; así como por la omisión incurrida por la referida Jueza de Juicio al no haber publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de febrero de 2013, violentándose con ello el debido proceso al impedirle al ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, tener acceso a su vehículo.

En fecha 14 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, solicitándole al accionante subsanara los defectos u omisiones detallados en dicho auto, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En fecha 15 de marzo de 2013, mediante diligencia se dejó constancia de la comparecencia del accionante, Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien quedó notificado del auto dictada por esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2013.

Consta al folio 18 del presente cuaderno especial, resulta de la boleta de notificación librada al accionante, Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ en fecha 14 de marzo de 2013, quien quedó personalmente notificado en fecha 15 de marzo de 2013, tal y como se lee al pie de la misma.

En fecha 15 de marzo de 2013, fue recibido escrito de subsanación por parte del accionante, Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, anexando copia fotostática simple del poder especial notariado otorgado por el ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, así como copia de la boleta de notificación librada a su persona en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se le acordó las copias certificadas solicitadas a sus expensas, una vez que se haya publicado el texto íntegro de la decisión de manera extemporánea, la cual le será notificada.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto acordando oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, para que informe a la brevedad posible sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria de fecha 14 de febrero de 2013, así como del contenido de la respectiva dispositiva, librándose lo conducente.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió escrito suscrito por el accionante en amparo, Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, mediante el cual desiste formalmente de la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido oficio Nº 1826-J3 emanado del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual informan que ya fue acordada la entrega del vehículo en cuestión.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

“…omissis…

Mi representado, MARIO ANTONIO CUELLAR, antes identificado, es legítimo propietario de un vehículo CLASE: AUTOBÚS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; el cual se encuentra arrendado a la empresa Expresos Barinas C.A„ para el transporte de personas en la ruta Barinas Caracas y viceversa, siendo conducido por los avances que dispone la referida empresa.

Es el caso, que en fecha 12 de junio de 2011, dicho autobús era conducido por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, cuando aproximadamente a las DOS horas de la madrugada, al ser sometido a una revisión de rutina en el puesto de control móvil a las afueras de la población de Guanare, Estado Portuguesa, los funcionarios actuantes encontraron escondidos, dentro de la consola del aire acondicionado del referido autobús, catorce (14) panelas o envoltorios de droga de la denominada cocaína, procediéndose a la detención del conductor y ordenándose la incautación provisional de la unidad de transporte en cuestión, colocándola en custodia de la Oficina Nacional Antidrogas.

Ahora bien, dado que solo se imputó al conductor del autobús como presunto responsable del delito de tráfico de drogas, mi patrocinado, como tercero extraño a dicho delito, solicitó, a través de la correspondiente tercería, la entrega material de su vehículo, la cual le fue negada de manera antijurídica en fecha 14 de noviembre de 2011, de la cual apelé oportunamente, siendo resuelta dicha apelación en sentencia de fecha 09 de julio de 2012, declarándose en consecuencia CON LUGAR dicha apelación, regresando en consecuencia dichas actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio, hasta que en fecha 14 de febrero de 2013, al dictarse la sentencia de fondo de la causa, mediante la cual se condenó al acusado FLORENCIO ANTONIO CRESPO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, y por haberse demostrado la responsabilidad del tercero (mi representado) en el delito en cuestión, se ordenó la entrega del referido autobús, sin que hasta el momento la misma se haya materializado, a pesar de las distintas gestiones que se han realizado al respecto, con lo cual se violan a mi representado, su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso.

DE LAS QUEJAS ESPECÍFICAS:
PRIMERA:

Ciertamente, una vez acordada la entrega en referencia, concurrí ante el Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de solicitar el oficio correspondiente para retirar el autobús en cuestión, informándoseme a través de la Secretaria de dicho Tribunal, que el mismo no sería librado hasta tanto no se publicara el extenso de la sentencia, y luego pasadas las actuaciones al Juzgado de Ejecución, posición abiertamente antijurídica y violatoria de la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al trabajo que prevé el artículo 87 ejusdem, de mi patrocinado.

Efectivamente, como tercero extraño a la causa, una vez acreditada la titularidad que obstenta mi representado sobre el autobús en referencia y su total y absoluta desvinculación con el hecho delictivo enjuiciado, lo que procede es la entrega inmediata y urgente de su vehículo, sin esperar la publicación en extenso de la sentencia donde se resolvió lo atinente a la responsabilidad penal del encartado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, puesto que de haberse considerado que dicho autobús era parte de la organización misma del delito, necesariamente habría que haberse imputado a mi patrocinado, pero al no haberse hecho de tal forma, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Oficina Nacional Antidrogas, reconocen que mi representado nada tiene que ver en dicho delito, ni su unidad autobusera, por lo que la decisión que acuerda la entrega material del mismo, es autónoma y no requiere de la publicación en extenso de la sentencia de la causa principal, para recurrir contra ella, por lo que al persistir la retención o incautación provisional de dicho autobús y negarse la expedición del oficio que permita a mi representado retirarlo, hacen incurrir a la juez de juicio en violación a la garantía del debido proceso y el derecho al trabajo de mi patrocinado, toda vez que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación en que se encuentra el Ministerio Público de devolver los objetos que no resulten imprescindibles para la investigación y que ante la negativa, se impone necesariamente la intervención del órgano jurisdiccional para efectuar el control judicial que corresponda.

Consideramos que la juzgadora incurre en una errónea interpretación de la última parte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la misma requiere, para la entrega de los bienes incautados, que la sentencia "ABSOLUTORIA" se encuentre definitivamente firme, pero en el caso que nos ocupa, se trata de un supuesto distinto, donde la sentencia es CONDENATORIA, y por tanto no opera el preindicado dispositivo normativo, ya que de haberse acreditado la participación de mi patrocinado como dueño de la unidad autobusera donde fue incautada la droga en cuestión, lo procedente era transformar la medida de incautación preventiva en confiscación definitiva.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las anteriores precisiones demuestran palmariamente, que la conducta desplegada por la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al negarme la expedición del oficio que permita el retiro de la unidad autobusera en cuestión, constituye un verdadero abuso de poder, divorciado de las competencias generales y específicas de dicho juzgado, lo que actualiza el supuesto que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conculcándose de tal manera, la garantía del debido proceso que ampara a mi patrocinado, y al ser la retención de su autobús, arbitraria y antijurídica, le lesiona su derecho al trabajo, puesto que el mismo constituye el instrumento fundamental para la actividad laboral a que se dedica, por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, mediante la emisión de la correspondiente ORDEN a la Jueza agraviante, para que de manera inmediata me expida el oficio que me permita el retiro del autobús en referencia, materializando con ello, el contenido de la decisión dictada en fecha, mediante la cual se ordenó la entrega del mismo.

SEGUNDA:

Ciudadanos Magistrados, para el supuesto negado que esta Superior Instancia considere, que efectivamente, para poderse emitir el oficio que me permita el retiro de la aludida unidad autobusera, debe mediar la publicación íntegra del fallo de la causa principal, denuncio lo siguiente:
Dispone, el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. "
Del precitado dispositivo normativo se colige, que la sentencia de fondo debe ser proferida al momento de concluir el juicio y excepcionalmente, ante la complejidad del mismo, el juzgador o juzgadora podrá diferir su pronunciamiento por un lapso que no excederá de DIEZ (10) DÍAS.
En el caso de autos, me es imposible consignar la copia del acta que contiene la misma, a pesar de haberla solicitado oportunamente en fecha 01 de marzo de 2013, ya que hasta la presente fecha no me ha sido entregada la misma, en consecuencia consigno distinguida con la letra "A", la solicitud de la copia certificada de la parte dispositiva de la sentencia dictada, la cual como lo señalé, fue proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2013, acogiéndose la juzgadora al lapso de diez días a que se refiere el artículo ya referido, para dictar el extenso de dicha sentencia, lo que significa que tal lapso, es decir, los diez días de diferimiento, transcurrieron en fechas 28 de febrero del año 2013, sin que hasta la presente fecha 12/03/13, 12 días después de vencido el lapso legal, se haya cumplido con la obligación de publicar el extenso del fallo en cuestión, lo que impide a mi representado, según el criterio de la juzgadora, obtener el oficio pertinente que le permita retirar su autobús, con lo que se le viola la garantía del debido proceso con que le ampara el artículo 49 de la Constitución Nacional y al impedírsele acceder a su vehículo, que como se señaló precedentemente, constituye el instrumento fundamental para el desarrollo de su actividad laboral, igualmente se le viola su derecho al trabajo que le garantiza el artículo 87 de la Constitución, constituyendo estas las razones fundamentales en virtud de las cuales ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar que se restituya la situación jurídica infringida por la actitud omisiva de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito, mediante la emisión de la correspondiente orden a la referida Juzgadora par que de manera perentoria publique el extenso del fallo en referencia, a objeto que finalicen las agresiones constitucionales delatadas.
La notificación de la Agraviante, Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito, puede ser realizada en su Despacho, ubicado en el Palacio de Justicia, Primer Piso, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Pido que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada en la forma de ley declarada con lugar, ordenándose en consecuencia, a la Jueza Agraviante, expedirme de manera inmediata, el oficio que me permita retirar el autobús cuya entrega ordenó en fecha 14 DE FEBRERO DE 2013…”


II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Observa esta Corte de Apelaciones, que consta al folio 27 del presente cuaderno especial, escrito mediante el cual el accionante Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, desiste de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

“Yo, Efraín José Rodríguez Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.024.067, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.204, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter de co¬-apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, representación que consta en auto, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer:

En virtud de la entrega del oficio signado con el Nº 1808-13, de fecha 19 de Marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Juicio, en donde se ordena la entrega de vehículo objeto de las presentes actuaciones y por cuanto con la entrega del mismo cesa la violación que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional por mi interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2013, y siguiendo instrucciones de mi representado, DESISTO FORMALMENTE del mismo ante esta corte.

Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a estas actuaciones.”

Así mismo, consta al folio 28 del presente cuaderno, oficio Nº 1826-J3 suscrito por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, quien a solicitud de esta Alzada informa lo siguiente:

“Me dirijo a usted con atentos y respetuosos saludos, en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 291 de fecha 19-03-2013, se le informa que este tribunal de Juicio N° 03, en fecha 12-03-2013, publicó texto integro de la decisión de carácter condenatoria contra el ciudadano CRESPO FLORENCIO ANTONIO, por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 3U-637-12, conforme con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal concatenando con el articulo 186 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se ratifica oficio N° 1370, de fecha 26 de febrero de 2013, en el cual se ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado como: CLASE: AUTOBÚS, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS: AW482X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; perteneciente al ciudadano: Mario Antonio Cuellar Abril, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.656. Asimismo fueron entregadas las copias certificadas de la decisión y de los oficios N° 1370 de fecha 26-02-2013 y oficio N° 1808 de fecha 19-03-2013, dirigidos al ciudadano Néstor Ali Reverol Torrés, Ministro para el Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, Director Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas, al Abg. Efraín José Rodríguez Gómez, en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano Cuellar Abril.”

Con base en lo anterior, es oportuno transcribir lo que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado-, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que esta Alzada juzga que las violaciones constitucionales alegadas, no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

En tal sentido, se aprecia de los fundamentos de la presente acción interpuesta, que el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, esta Corte de Apelaciones, visto además, que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar derechos fundamentales de la colectividad, pasa a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el Abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp No. 5553-13
JAR.-