REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA Y ARAUJO GALENO JESÚS ALBERTO, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
“...Primero: de la relación causal
.- Que en la presente causa ingresa en un primer momento con presentación de los ciudadanos Pérez Córdova Miguel Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.281, y Araujo Galeno Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-21..022.214, detenidos en situación de flagrancia y en dicha oportunidad (16-03-2013) ante el juzgado de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial, y extensión jurisdiccional, el día 16 de Marzo de 2013 a las 2:35 de la tarde y en el día de hoy 18 de Marzo de 2013 a las 11:50 de la mañana, fue recibido en Alguacilazgo por inhibición de la Juez que regenta en dicho Juzgado, y recibido en el Juzgado de Control Nº 1, en el mismo día de hoy a las 12:17 meridem, se inhibe de igual manera la Juez que regenta el referido Juzgado y en el mismo día de hoy a las 3:23 de la tarde se distribuye a este Juzgado en nombre del cual presento la presente excusa de conocer;
Segundo: de la causa que me obliga a separarme del conocimiento del asunto procesal
Ahora bien, luego de haber recibido la causa y visto el contenido observo que la misma tiene cono sujeto activo al ciudadano Miguel Pérez Córdova, plenamente identificado en autos de acuerdo a las actuaciones que se anexan, y de quien, de acuerdo al conocimiento directo que tengo, tiene parentesco de consanguinidad en primer grado con la ciudadano Dahomey Pérez Córdova, titular de la Cédula de identidad N° 13.040.015; circunstancia esta que en un primer momento pareciera que no incide en forma directa, pero es el caso que desde hace aproximadamente mas de dos (02) años, he venido manteniendo en forma interrumpida una amistad que nace con ocasión del compartimiento laboral por tratarse de una ciudadana que labora en este mismo recinto judicial, y que cierto es que esta asignada al área administrativa, pero a quien tengo especial aprecio, y como lo establecí en inhibición ya planteada con anterioridad y declarada con lugar por esa Instancia Superior, en fecha 13 de abril del año dos mil once (13-04-2011), “…..Pero en el presente asunto procesal, con la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CORDOVA, me une relación de tal naturaleza, trato y comunicación muy seguida, de compartir momentos de conversación que ha ido progresivamente convirtiéndose en una relación mas allá de una relación laboral, que es conocida en el ámbito administrativo, y por ende presente una circunstancia que a juicio de quien suscribe e informa, constituye un obstáculo de probable vulneración en el animo de la Juez, y comprometida la competencia subjetiva para conocer y decidir el asunto jurisdiccional, que se relaciona con la presente, por cuanto de hacerlo comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, y por consiguiente, esta relación aun cuando no se encuentra dentro de la que expresamente describe el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como amistad manifiesta, aplica la causal de inhibición prevista en el numeral octavo, ejusdem, y por consecuencia lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecida en razón de lo cual, considero que esta situación realmente precisa de solventarse por la vía de la separación del conocimiento del asunto, como causal abierta que prevé el legislador en el numeral 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sin existir causal de amistad o enemistad, directa con el imputado, pero si con una de sus hermana ya identificada, y sin existir parentesco, ni afín ni consanguíneo, en ninguno de los parámetros establecidos en la Ley, sin haber emitido opinión, existe esta situación ya relatada, que de no colocarse en el control subjetivo que prevé el legislador vulnera el estamento jurisdiccional, dado a que en caso de conocer, al menos dentro del ámbito de la comunidad judicial, que conforma un colectivo, conllevaría a colocar la administración de justicia comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez.
Tercero: De Los medios probatorios acerca de lo aquí alegado:
En este sentido, quien aquí se declara incursa en causal de inhibición, ante el criterio de esa Instancia Superior debe presentarse prueba acerca de la certeza de la circunstancia aquí alegada, tal como lo han dejado en forma reiterada, Ofrezco como medios de prueba, los siguientes:
.- En primer orden las documental siguientes: copia de la inhibición planteada por mi persona en la oportunidad que se distribuyó en el Tribunal de Control Nro 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, regentado mi persona dicho Juzgado, causa contra la ciudadana Dahomey Pérez Córdova y pronunciamiento de esa Instancia Superior, que reproduzco respetuosamente para demostrar que ya con la mencionada ciudadana manifesté y demostré el grado de relación amistoso ya mencionado, y que fue declarada con lugar. Que anexo marcado letra "A" y "B".
.- En segundo Orden ofrezco las testifícales de los ciudadanos, que a continuación identifico: Amlith Linares, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.896628, Yolanda Mariñez, titular de la cédula de identidad Nro 10.726.517, y lo ciudadano Aldo Mujica, quienes pueden ser citados en este mismo Recinto Judicial, DO, a quienes considero idóneos para demostrar la referida relación de amistad que fundamenta la presente inhibición, cuya declaración es pertinente por cuanto tienen los mismo conocimiento, en primer orden de la amistad que me une con dicha ciudadana, y en segundo lugar de la consideración que he tenido con la mencionada ciudadana respecto a este problema familiar, desde el momento en que fue detenido sin que tuviese obviamente conocimiento del asunto desde el punto de vista fáctico, pero que he tenido comunicación como siempre continua y ahora con ocasión de este problema mayor aun.
.- De igual manera me reservo, -no obstante considerar suficiente lo aquí mencionado como probanzas- dentro del lapso prudencial, presentar otro medio de prueba que aunados a los presente de por establecida la circunstancia aquí alegada.
.- y finalmente a los efectos de demostrar esta circunstancia acompaño copia de las actuaciones procesales, de las que se desprende la existencia de la causa, marcada con letra "C".
Ante la situación aquí planteada considero que está acreditado un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, que en caso de conocer, comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por consiguiente a criterio de quien aquí expone, implica una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en la citada norma procesal, como causal abierta, y lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Considerando además que la manifestación espontánea y sincera de un Juez cuando se encuentra involucrado en una circunstancia que obstaculice su competencia de rango subjetivo protege no solo el interés de las partes sino también el interés público, de una colectividad, que observa con afán la materialización de una justicia transparente, en este caso ante el cierto es pequeño colectivo pero que se traduce en parte de la sociedad que aspira una justicia transparente.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Dulce María Duran Díaz, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, previa la compulsa correspondiente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como las actuaciones procesales que cursan ante este Juzgado bajo el Número 3C-9725-13, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Control que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado…”.
Así las cosas, esta Alzada, para decidir observa lo siguiente:
En principio los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, comentan que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Pág. 320 y 321; acota:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”
Y la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 15 de febrero del año 2001 dicta sentencia N° 211, al cual determinó que:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial del separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que ésta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa; por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Bajo el mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostiene:
“ …en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”
Indicando la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa especifica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
A ello se ha de indicar, que preceptúan los artículos 89 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(0missis)
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Como bien se desprende de las citas jurisprudenciales y doctrinales; el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previó las causales en las que puede un administrador de justicia, soportar su deseo de apartarse del conocimiento del asunto bajo su consideración.
Es así, como si bien observa esta Alzada la Jueza inhibida alega y promueve como prueba sentencia N° 05 de fecha 13/04/2011, proferida por esta Instancia Superior en relación a la incidencia de inhibición planteada por la misma Jueza en causa seguida contra la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA, con quien le une una relación laboral al encontrarse la referida ciudadana adscrita a esta Institución Judicial, con quien mantiene trato y comunicación por tratar con la misma asuntos personales, dejando claro la inhibida que no puede definirse como una relación de amistad; se precisa aclarar igualmente, que tal como lo señala la inhibida en esta nueva inhibición el imputado de autos se encuentra unido por vinculo consanguíneo de primer grado con la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA, sin que éste o cualquier otro vínculo e incluso amistoso una a la ciudadana Jueza con el imputado de autos de manera directa o indirecta, por lo que se precisa, que dada a que la relación que existe entre la jueza inhibida y la ciudadana Dahomey Pérez no trasciende de una relación laboral, no debe entonces extenderse su ánimo subjetivo a los familiares o entornos del imputado MIGUEL ENRIQUE PÉREZ CORDOVA, razón por la cual no observa esta Alzada, que tales motivos de limitación de actitud puedan verse restringida la imparcialidad de la Jueza de Control; determinándose por lo tanto que la invocada disposición procesal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, no procede la declaratoria con lugar respecto a ésta circunstancia fáctica. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, del escrito de inhibición se puede extraer un segundo supuesto que cita la Jueza inhibida, que a su decir compromete su imparcialidad, cuando refiere que: “…en un segundo lugar de la consideración que he tenido con la mencionada ciudadana respecto a este problema familiar, desde el momento en que fue detenido sin que tuviese obviamente conocimiento del asunto desde el punto de vista fáctico, pero que he tenido comunicación como siempre continua y ahora con ocasión de este problema mayor aun”, por lo que infiere los miembros de esta Corte de Apelaciones que aun y cuando este argumento resulta contradictorio al indicar la misma que no tenía conocimiento de los hechos objetos del presente proceso, pero si manifiesta que ha mantenido comunicación con los familiares desde la detención suponemos del imputado de autos y sus consideraciones con la ciudadana Dahomey Pérez por el problema familiar que enfrenta, a lo que entienden quienes aquí deciden que lógicamente la ciudadana jueza ha estado en conocimiento de causa desde la detención del ciudadano Miguel Enrique Pérez Córdova; en efecto resulta ésta circunstancia un motivo grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora para impartir justicia, al demostrarse con esta aseveración una relación directa con la situación fáctica del hecho controvertido que se encuentra bajo su conocimiento.
No puede pasar inadvertida esta Alzada que aún y cuando la juzgadora DULCE MARÍA DURÁN de manera muy responsable decide plantear su inhibición en el presente caso, este segundo argumento, insita a la suspicacia de quienes analizamos el asunto y quienes son observadores de decisiones judiciales; pues debe estimar la Inhibida que la misma se encuentra investida de autoridad judicial, representando como Jueza de Primera Instancia el Poder Judicial, cuyos fines de la Institución comprometen la justicia, la equidad, el bien común y la seguridad social, por lo que mal podría verse reflejado su comportamiento si en algún momento pudiera brindar opiniones que comprometan la función de administrar justicia. ASÍ SE INSTA.
Es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001, en la que dejo por sentado:
“... Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto…”.
En consecuencia y con base en lo anteriormente explanado, por cuanto la inhibición planteada,está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza de Control, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza DULCE MARÍA DURÁN, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _____folios útiles, con oficio N° _____.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5559-13
MOdeO/Jg.