REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 03
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero del 2013, por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó el Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad procesal, al ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNÁNDEZ .

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada al legajo de actuaciones relacionadas con el presente recurso de apelación; se logra apreciar que quien suscribe el presente, como ponente, Magüira Ordóñez de Ortiz, resolví; en relación al ciudadano JENNER ALMICAR NUÑEZ FERNÁNDEZ; al ejercer funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante auto de fecha 17/02/2009, dejar sin efecto la orden de aprehensión, que le fuere dictada en su contra en fecha 08/05/2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma sede judicial; por habersele impuesto medidas menos gravosas en fecha 29/12/2008; por la Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Omly Soto, tal como se aprecia en los folios noventa y cinco y noventa y seis (95 y 96) del anexo N° 8 de la causa principal; y en auto de fecha 13/03/2009, la ampliación del régimen de presentación de 08 días a 20 días por ante la oficina del alguacilazgo y de la prohibición de salida del Estado Portuguesa a la Prohibición de Salida del Territorio Venezolano, de conformidad con los entonces artículos 256.3°.4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal como se desprende de los folios ciento ochenta y dos al ciento ochenta y cuatro(182-184), ambos inclusive; del anexo N° 8 de la actuaciones principales; actuaciones éstas, efectuadas cumpliendo la función que desempeñara a la fecha; como expuse, de Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; resoluciones, que no abordan la esencia del asunto principal, considerando que con las indicadas actuaciones, no me encuentro en el conocimiento pleno, del asunto por el cual se ha encontrado el ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNÁNDEZ, sometido al proceso; y en consecuencia de ello, no estimo por ninguna circunstancia; estar incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; como para plantear la incidencia de la inhibición; es por ello que en aras de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva al encausado; manifiesto encontrarme en la capacidad procesal idónea con absoluta objetividad e imparcialidad; para emitir opinión en el presente conflicto; como miembro de este Tribunal Colegiado. Así se decide.

Una vez, dejado por sentado lo anterior; corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma procesal penal para determinar la admisibilidad o no de la impugnación presentada; y a tales efectos, esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio doscientos treinta (230) de la compulsa contentiva del Cuaderno de apelación, la certificación de días de audiencias transcurridos desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público ocurrida en fecha 11/01/2013, tal como consta en sello húmedo del alguacilazgo (folio 182) entendido como una notificación tácita; hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 16/01/2013, transcurrieron los siguientes días de audiencias 14, 15, 16, 17 y 18; por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

De igual forma se aprecia de la certificación de días de audiencia enunciada, que el Abogado Defensor Iván Medina se emplazo en fecha 22/01/2013 y en fecha 25/01/2013, consigno escrito de contestación del recurso, transcurriendo los días de audiencia 23, 24 y 25; actuación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano Jenner Amílcar Núñez Fernández se emplazo el día 04/03/2013, transcurriendo los siguientes días de audiencia 05/03/2013, no consignando escrito alguno.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 3° y 5° del artículo 444 del texto penal adjetivo, cuya disposición alude a aquellos actos impugnables señalados expresamente en la ley; contrario a los alegatos expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien en su razonamiento hace evidente que en el pronunciamiento judicial fue emitido en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causan indefensión y de la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica; siendo así al observarse un craso error en la disposición legal que fundamenta el representante legal su recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada se trata de un auto fundado mas no de una sentencia definitiva; razón por la cual esta Alzada aplicando el principio de Iura Novit Curia, infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable en atención a lo dispuesto en los numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó el Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad procesal, al ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNÁNDEZ .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
(Ponente)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejias





El Secretario


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste


El Secretario.-



Exp.-5555-13.
MOdeO/jg.-