REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación formalizado en fecha 19 de enero de 2013, por el Abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, e interpuesto con efecto suspensivo en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2012, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por la revisión de la medida de coerción personal realizada a los imputados JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA, LUIS ALBERTO SUÁREZ LEO, EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO MUJICA COLMENAREZ, mediante la cual se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada y designándose la ponencia al Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 19 de marzo de 2013 se le dio el trámite de le correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto acordando solicitarle al Tribunal de procedencia las actuaciones que fueron remitidas por esta Corte en fecha 07 de enero de 2013 con oficio Nº 15, así como la resulta de la boleta de notificación librada a la representación del Ministerio Público, que permita determinar el lapso transcurrido entre la notificación del recurrente y la interposición del medio de impugnación.
En fecha 25 de marzo de 2013, fueron recibidas las actuaciones originales solicitadas.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 147 de las actuaciones originales, la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, verificándose que éste quedó notificado en fecha 14/01/2013, transcurriendo hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación (19/01/2013), CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17 y 18 de enero de 2013, por lo que fue formalizado en el lapso legal establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se observa de las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 23 de enero de 2013 a la defensa técnica de los imputados, que en fecha 04/02/2013 quedaron debidamente notificados los Abogados YOE BERMÚDEZ y JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos, por lo que a partir del emplazamiento (04/02/2013), hasta la presentación del escrito de contestación (18/02/2013), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013, por lo que no fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele acordado a los imputados JORGE ANDRÉS RUDAS ESTRADA, LUIS ALBERTO SUÁREZ LEO, EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO MUJICA COLMENAREZ, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndosele por la medida de detención domiciliaria; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación formalizado por el Abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, e interpuesto con efecto suspensivo en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2012, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5512-13.
ASM/.-