REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

N° 01
ASUNTO N ° 5530-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE
IMPUTADO: MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMA: ROIFER NOGUERA (OCCISO)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2012, por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIFER NOGUERA (Occiso).

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión (19/11/2012), hasta la interposición del recurso de apelación (29/11/2012), transcurriendo cinco (5) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 29 de noviembre de 2012; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 447 del texto penal adjetivo, por haberle impuesto al imputado de autos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CÉSAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROIFER NOGUERA (Occiso).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.






EXP. N° 5530-13
MOdeO/