REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202º y 153º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2962
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.553.
ADHERIDOS A LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO ANTONIO VERA, WILLIAM OVIEDO, ALEXANDER LEÓN, ALEXANDER NATAN ROMERO, JULIA LINAREZ, MARTIN LINAREZ, MARÍA JIMENEZ, FRANCISCA CARDOZO, HERNAN VICENTE LISCANO, YUSMARY MENDOZA, ANGÉLICA ROJAS, BETZABETH MENDOZA, DORIS CAMACARO, FLOR SANDOVAL, SERGIA BARRAEZ, MIGUEL TORRES, MIREYA AGUILAR DE OLIVERA, MARISOL HERNANDEZ, VICTOR CARUCI, GUSTAVO PIRATO VALERA, RICARDO PERALTA, JUAN PEROZO, JOSÉ PARRA, cédulas de identidad Nº: 943.836, 1-110-673, 9.563.927, 9.565.180, 12.859.713, 4.196.472, 11.082.226, 3.735.001, 9.565.452, 17.882.579, 6.366.789, 24.145.098, 7.594.577, 16.041.975, 7.595.320, 3.277.029, 10.137.669, 9.566.539, 17.944.727, 11.077.583, 15.492.117, 9.839.155, 9.568.741 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: MIROSLAVA CAMACARO, YASMIN MONTERO, NANCY VALBUENA y YOLANDA MARTINEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CESAR DÁVILA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por reingreso obra la presente causa en este Tribunal de Alzada, al haberlo declarado competente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, para conocer la acción de amparo interpuesta el 13 de mayo de 2011 por la abogada Eddys Ofelia Oliveros Peraza, por lo que, conoce este Tribunal Superior en segunda instancia de la apelación que ejerciera en fecha 30/04/2012, la abogado Eddys Oliveros, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas contra la decisión que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20/04/2012, publicada en fecha 26/04/2012, en la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, fundamentándose dicho Juzgado en lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
De autos observa este juzgador, que la presente causa está referida a una Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Eddys Oliveros en fecha 13 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, y en que se le ha conculcado el derecho establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 1 al 3).
El día 16 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó corregir la solicitud de Amparo Constitucional, por lo que, ordenó librar la notificación correspondiente (folio 4 y 5, primera pieza).
Consta al folio 9, primera pieza, escrito presentado en fecha 19/05/2011, por la solicitante de amparo constitucional, quien corrige las omisiones que le fuere ordenado corregir por el Tribunal.
Por auto de fecha 19/05/2011, el Tribunal consideró subsanadas las omisiones que señalara a la solicitante, por lo cual admite la solicitud de amparo, ordenándose así la citación de las presuntas agraviantes, y la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Fernando Antonio Vera, se adhirió a la solicitud de amparo. Solicitó la realización de inspección judicial, lo que fue acordado en fecha 26/05/2011.
Por diligencia de fecha 27 de mayo 2011, el ciudadano William Oviedo, asistido de abogado, se adhirió a la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Consta del folio 17 al 20, la inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Urbanización La Fundación Mendoza, y estando presente la parte promovente, se dejó constancia de los particulares allí señalados.
Mediante escrito de fecha 01/06/2011, presentado ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos Alexander León, Alexander Natan Romero, Julia Linarez De Bullones, Martín Antonio Linarez, María Jiménez, Francisca Cardozo, Hernán Vicente Liscano, Yusmary Mendoza, Angélica Rojas de Zabaleta, Betzabeth Mendoza Camacaro, Doris Camacaro, Flor Sandoval, Sergia Barraez, Miguel Torres, Mireya Aguilar de Olivera, asistidos de abogado, se adhieren a la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Por diligencia de fecha 15/06/2011, se adhieren la solicitud de amparo constitucional, los ciudadanos Marisol Hernández, Víctor Caruci, Gustavo Pirato Valera, Ricardo Peralta, Juan Perozo, José Parra.
El Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, para el 01 de julio de 2011, a las 9:00 a.m.
El Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2011, anuló el auto que fuera dictado el 29 de junio de 2011 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los querellados.
Consta al folio 57, primera pieza, el acta de inhibición propuesta por el abogado Ignacio Herrera en fecha 06/06/2011, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la inhibición propuesta por el abogado Ignacio Herrera González, a los fines de que siguiese conociendo de la causa, en virtud de la inhibición propuesta.
Consta del folio 116 al 119, primera pieza, decisión por la cual este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición propuesta en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado Ignacio Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de seguir conociendo la presente acción.
En fecha 10/08/2.011 diligenció la abogada Eddys Oliveros en su carácter de parte querellante, solicitando se cite al representante de la Defensoría del Pueblo (folio 168, Primera Pieza).
En fecha 16/09/2.011 la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante, ratificó ante el a quo la solicitud de que se cite al representante de la Defensoría del Pueblo, así mismo solicitó se conmine al alguacil del Tribunal de la causa a realizar las notificaciones de quienes aún no se han dado por notificados.
En fecha 20/09/2011, el a quo negó lo solicitado por la querellante de que se cite al Defensor del Pueblo. Dicho pronunciamiento fue apelado en fecha 21 de septiembre de 2011.
Consta al folio 178, primera pieza, poder otorgado en fecha 23 de septiembre del 2.011 por la ciudadana Miroslava Camacaro de Rodríguez, en su condición de presunta agraviante en el asunto signado con el Nro. C-2011-000785 con motivo de amparo constitucional, al abogado César Dávila Montilla.
En fecha 30/09/2011, el Tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta en fecha 21/09/2011.
El día 21 de Octubre del 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual deja sin efecto las notificaciones practicadas desde el 18/07/2.011 (folios 182 y 183, primera pieza). Dicho auto fue apelado en fecha 26/10/2.011 por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante e igualmente solicitó se libre cartel de notificación para todas las partes.
Mediante auto dictado el día 31 de Octubre del 2.011 por el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias correspondientes.
Por diligencia de fecha 15/11/2011, la abogado Eddys Oliveros, solicitó ante el a quo, se tomen las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del libre tránsito en la Urbanización Mendoza, y así mismo solicita la notificación mediante carteles de las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional interpuesta. Solicitud que fue negada por el a quo.
Este Tribunal Superior en fecha 15/12/2011, dictó sentencia declarando inadmisible la apelación interpuesta por la accionante contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre del 2.011 por el Tribunal de la causa (folio 21 al 26, segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, ante el pedimento de la abogado Eddys Oliveros, con el carácter de autos, de que se notifique a las partes mediante la publicación de un único cartel con el fin de realizar la audiencia constitucional, consideró que al no haberse agotado la vía de la notificación personal, no puede procederse a la notificación mediante carteles, y acordó librar nuevamente las boletas de notificación personal.
El día 13 de febrero de 2012, la abogado Eddys Oliveros, con el carácter de autos, pide al Tribunal de la causa se le haga entrega de las notificaciones, con el fin de gestionarlas a través de otra instancia judicial de esta misma circunscripción judicial. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 15/02/2012, y en fecha 23 de febrero de 2011 fue juramentada la abogado Eddys Oliveros, para tal fin.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el abogado Fernando Vera García ante el a quo, quien se dio por notificado, y asimismo solicitó medida cautelar de protección a su persona (folio 71, segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de protección (folio 73 al 75, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19/03/2012, la accionante Eddys Oliveros, consignó ante el a quo boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes que se adhirieron a la acción de amparo constitucional, y boletas firmadas por las ciudadanas Miroslava Camacaro y Yasmín Montero, y en cuanto a las ciudadanas Nancy Valbuena y Yolanda Martínez, expuso que éstas fueron visitadas en varias oportunidades por el ciudadano Alguacil, y estando en su casa no salieron, y que ello consta en el anverso de las boletas (folio 77 al 107, segunda pieza).
Consta al folio 114 y 115, la notificación de la ciudadana Yasmin Montero, y al folio 116, la diligencia por el cual fue consignada la publicación del cartel de notificación de las ciudadanas Nancy Valbuena y Yolanda Martínez.
Consta al folio 129, segunda pieza, la notificación del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez.
En fecha 11/04/2012, se dieron por notificadas ante el Tribunal de la causa, las ciudadanas María Yolanda Martínez Sarmiento y Nancy Josefina Valbuena Torrealba, asistidas de abogado.
Consta al folio 133, segunda pieza, la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público, practicada en fecha 16/04/2012.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
Se le participó mediante Oficio 0175/2012, al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual las partes expresaron sus alegatos y promovieron pruebas (folio 141 al 148, segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Eddys Oliveros y otros adheridos contra las ciudadanas Miroslava Camacaro, Yasmin Montero, Yolanda Martínez y Nancy Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 2 al 30, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana Eddys Oliveros, en su condición de parte accionante y en defensa de los derechos legítimos de las partes adheridas a la acción, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 43, tercera pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 16/05/2012, se le dio entrada a la causa, y se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar sentencia (folio 54, tercera pieza).
En fecha 08/06/2012, la querellante Eddys Ofelia Oliveros Peraza, presentó ante este Tribunal Superior escrito que denominara “para argumentar la APELACIÓN”, en el cual aduce que no existe un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública, y que por ello debió declararse admisible el amparo y consecuencialmente con lugar (folio 56 al 61, tercera pieza).
Este Tribunal Superior en fecha 14/06/2012, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por la abogado Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se remitió el expediente al prenombrado Juzgado.
Consta del folio 91 al 100, tercera pieza, sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir en segunda instancia del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eddys Oliveros en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Miroslava Camacaro, Yasmín Montero, Nancy Valbuena y Yolanda Martínez. Planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del referido conflicto de competencia.
En fecha 17/12/2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a este Tribunal Superior Civil, competente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por la abogada Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/04/2012, que declaró inadmisible la acción de amparo.
En fecha 05/02/2013, fue recibida por reingreso la presente causa en este Tribunal Superior. Se dictó auto fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para decidir conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 131, tercera pieza).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza, abogada en ejercicio, con domicilio en la Calle 6, Manzana G, número 73 de la Fundación Mendoza Acarigua, interpuso acción de Amparo Constitucional, alegando entre otras cosas:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2.
Que como habitante de la Fundación Mendoza, Primera Etapa y residente desde el año 1998, junto a su familia integrada por su esposo, Abogado Fernando Antonio Vera García, y sus dos jóvenes hijos Fernando Vera García Oliveros e Ismenia Vera García Oliveros, han vivido plena y libremente en dicha Urbanización, pero es el caso que desde el mes de diciembre del año 2.010 su libertad de tránsito se ha visto restringida y limitada por hechos de terceras personas, avalados por autoridades municipales.
Que algunos vecinos y vecinas se han dado a la tarea de tomar decisiones inconsultas que generan daños en vez de beneficios, acordando el cierre de parte de la Urbanización Fundación Mendoza, primera etapa, y lo más grave aun es que la municipalidad acordó el irrito permiso, en tal sentido cabe destacar que en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se contempla la nulidad de los actos dictados por el poder público cuando vulneren derechos constitucionales.
Que no conformes con el cierre, han colocado un portón y han apostado a unos ciudadanos que fungen como vigilantes, quienes alegan cumplir ordenes de los jefes de la urbanización, que los han automatizados (aun está manual) (sic) con la concebida consecuencia que quien no pague, ni tenga el control no podrá acceder ni salir de la urbanización, lo que conculca el derecho al libre tránsito. (se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente).
Invocó el derecho difuso, ya que las comunidades aledañas, vecinas y circunvecinas, así como las integrantes de la misa urbanización han quedado limitadas en el libre tránsito, que cabe señalar que dentro del perímetro cercado existe una cancha múltiple y estadio de sofbol que son de dominio público.
Invocó la querellante lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotó en su escrito de amparo constitucional que fueron instalados los motores para hacer efectiva la automatización del portón, y alega se le ha conculcado el derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para tomar decisiones de la magnitud planteada debieron activarse el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prosigue señalando la presunta agraviada que el cierre de la comunidad es un acto arbitrario, denota anarquía, contrario a las políticas de integración establecidas en la Carta Magna.
Aduce que en fecha 12 de mayo de 2011, en las primeras horas de la noche (6 y media aproximadamente), acudieron a su casa de habitación cuatro ciudadanas: Miroslava Camacaro, Yasmin Montero, Josefina o Yolanda, que desconoce el apellido de dicha ciudadana, que es funcionaria en la CANTV, y Nancy Valbuena, habitantes de la misma comunidad Fundación Mendoza, asumiendo el rol de dirigentes del conglomerado de vecinos que está llevando a cabo la organización, siendo entre otras cinco responsables de los hechos citados en el cierre de las vías de acceso a la Urbanización y la Garita con rejas y portón que impide el libre tránsito, en su conversación señaló la ciudadana Yolanda que en total eran nueve las ciudadanas que asumieron el rol y la responsabilidad del cierre, la limitación y la restricción del libre tránsito en l comunidad.
La querellante señaló como derecho constitucional conculcado, el derecho al libre tránsito, descrito y contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó la querellante los artículos constitucionales 19, 22, 25, 26, 27, 50, 51 y los que citara anteriormente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita: a) la admisión del escrito de Amparo Constitucional, b) La restitución del libre tránsito de la Urbanización Fundación Mendoza, primera etapa. c) se ordene la libre circulación sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. d) Se ordene el cese de cobro por llaves y otros aspectos que vienen cobrando. e) se reabran todos los pasos obstruidos por rejas y paredes, haciendo posible el libre tránsito, tal como está establecido en los planos de la Vivienda Popular y en la misma Carta Magna. f) se declare con lugar la presente acción con los pronunciamientos de Ley. La solicitud de amparo constitucional, fue subsanada por orden del Tribunal de la causa, presentando la parte accionante escrito de subsanación en fecha 19/05/2011, en el cual indicara la dirección de la parte querellada.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (folios 141 al 148, segunda pieza):
En la oportunidad de audiencia constitucional oral y pública, en fecha 20 de abril de 2012, la querellante Eddys Oliveros, expresó entre otras cosas que el amparo Constitucional lo está invocando especialmente por haberse conculcado el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también el articulo 13 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, articulo 8 de la Declaración Americana de los deberes y derechos del hombre, artículo 12 pacto internacional de los derechos civiles y políticos, artículo 22 .1 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; argumento de la violación de dicha norma, toda vez que en el mes de noviembre del 2010, los pasos peatonales y vehiculares de la fundación Mendoza, fueron obstaculizados con rejas paredes y portones, limitando y restringiendo el sagrado derecho al libre transito tanto de los habitantes internos como de las comunidades aledañas, que están en presencia de una flagrante violación al libre transito, derechos conculcados por los vecinos de la Urbanización, señaló que en la noche del día 12-05-2011, la ciudadanas: Yolanda Martínez, Nancy Valbuena, Miroslava Camacaro, y Yasmin Montero, acudieron a su residencia en la Urbanización Fundación Mendoza; y la ciudadana Yolanda Martínez le expuso que el cierre de la Urbanización se la echaron al hombro 8 mujeres, lo que tocó como referencia para interponer la acción, a los fines de que sea el Tribunal el Juez en sede constitucional, con la facultad que le concede nuestra Constitución, a los fines de que no sea violada, ordene la restitución del libre transito por las calles y avenidas obstaculizadas; en esa misma oportunidad reproduce en cada una de sus partes la inspección judicial que riela al expediente, y solicitó al Tribunal se constituya y traslade al dicha urbanización para que constate los hechos aquí señalados, invocando el principio de inmediación, asimismo consignó para que sea agregada a las actas, certificación por parte de Demetrio Hernández, Presidente del Consejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa; consignó Acta Nº 339 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal del Estado Portuguesa, en fecha 14-09-2010; alegando que allí se evidencia que el caso del cierre de la Fundación Mendoza fue deliberado en esa asamblea, con la exposición oral entre otros por la Síndico del Municipio Páez, la solicitud de palabra de la ciudadana Yolanda Martínez en representación de la comunidad, y de los Organismos Competentes que hicieron posible la aprobación de la solicitud realizada; que la fecha de la sesión ordinaria fue el 14/11/2010, hay una prueba para ondear en conocimiento, hay una prueba tomada a mano, que también hay otra prueba, una reunión que se realizó en la Alcaldía el 19-11-2010, celebrada en el Barrio Bolívar, Fundación Mendoza, y otra prueba consignada para su estudio y análisis de un amparo constitucional, y copia de sentencia de Juzgado Superior Civil y de lo contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declara sin lugar un acto administrativo, ordenando el cierre de la Urbanización.
Las querelladas Yasmin Montero, Miroslava Camacaro y Nancy Valbuena, comparecieron a la audiencia oral y pública, y su representante legal, abogado Cesar Dávila; expuso que en principio rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, que en ningún momento sus representadas han conculcado el derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución, y ninguna forma que impida el acceso a la Urbanización, en ningún momento han actuado de manera unilateral, en todo caso, la verdad o realidad de los hechos, lo que constituye que ante de un problema de inseguridad, que es un hecho notorio, que vive la Republica de Venezuela, específicamente la Urbanización Fundación Mendoza, I Etapa, porque son constante los robos, atracos, incluso secuestro, ante esa circunstancia, sus representadas en un sin número del 90% de 270 viviendas familiares que pertenece a la Fundación, se constituyeran en Asambleas de Ciudadano, de acuerdo al artículo 70 de la Constitución, para ello convocaron, realizaron un censo, y convocaron por la prensa a los fines de constituirse en Asamblea y buscarle una salida a ese problema; con la asistencia del 95% aproximadamente de los habitantes de allí, que directamente se veían involucrados su vida ante la inseguridad. Prosiguió señalando que una vez aprobada la asamblea, solicitaron ante la Cámara Municipal, Catastro, y que el Alcalde mismo autorizara la constitución de la cerca perimetrales y por ello que la Alcaldía en los principios de ese proceso, establece mesas de dialogo a través de convocar las barriadas, las comunidades aledañas, participaran y dieran opinión al respecto, una vez realizadas estas mesas de diálogos, la Alcaldía permitió la autorización de las cercas perimetrales, para controlar el acceso, ingreso y egreso, sobre todo a personas extrañas en la misma, minimizar la entrada extraña de personas a la urbanización. Bien, es por ello que procede la cerca perimetrales, una vez autorizado por el ente municipal, llama la atención y desde punto de vista lo que es el proceso; que el lapso procesal o la oportunidad procesal que tiene el agraviante, que es lo que se alega debe declararse improcedente, sin embargo ofrecen una prueba de inspección judicial, y el juez en esa oportunidad, siendo ello una prueba ofertada extemporáneamente. Porque debería haberse evacuado en la audiencia el mismo no procede efectos jurídicos; impugnó por extemporánea las pruebas promovidas por la parte querellante, la cual es vinculante para todo los tribunales de la República; situación que no ocurrió. Señala que la vida como derecho natural del ser humano va a prevalecer, que no es por este Tribunal que se debería ventilar este proceso, sino por Nulidad por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que existe un acto administrado realizado por la Alcaldía de Páez, la parte querellante debía de interponer por vía ordinaria, la cual es el procedimiento eficaz e idóneo establecido y que tiene que ser agotada, a tal punto; y no habiendo utilizado esa vía ordinaria como lo ha señalado la Sala Constitucional, solicitó al Tribunal, se declare improcedente lo solicitado por la parte querellante. Asimismo señala que consigna como prueba en cuatro carpetas dos (02) azules, originales de acto administrativo emanado de la Alcaldía y su permisología, de fecha 19-08-2010, las firmas que se recogieron en la asamblea de ciudadanos de agosto del 2010; Carpetas verdes original y copia que contiene los escrito realizado a la Cámara Municipal en mayo del 2010 a la Dirección de Planeamientos Urbanos, al Alcalde Efrén Pérez, proyecto que se solicitaba para la permisología correspondiente, mesa de trabajo (Actas), ejemplares de la prensa que como hecho notorio se señala los grados de inseguridad que existían para ese momento, la convocatoria de ciudadano e informes emitido por la Alcaldía; y llamó como testigo a Ramona Alejandrina, González Isis María y Elio María Linarez. Consignó los originales y copia, a los fines de su verificación, y que le fueran devueltos los originales.
Así las cosas, el Abogado Fernando Vera García, parte querellante adherida, rechazó e impugnó lo manifestado por la parte querellada, ya que, para el momento que se introdujo el amparo no existía ninguna personalidad jurídica, no existía Consejo Comunal, que tienen por su cuenta todo el derecho por supuesto, y cualquier asamblea de ciudadano que hayan hecho ellos influye y no fue convocada toda la urbanización de las firmas, que hay muchas firmas allí de las reuniones que se hicieron para esa fecha, pero que no tenían de acuerdo con lo que decían, que inclusive la Señora Alexander que estaba allí presente aparece como firmante, y si la Asamblea de ciudadano corresponde a la Urbanización completa o a un grupo de personas, que se le interfiere el derecho al paso, al libre tránsito para ir a su trabajo, que trabaja en el IUTEP, y su salida es por el Barrio Bolívar, y todavía trabaja en el IUTEP, consignó constancia de que labora en el IUTEP.
La abogada Eddys Oliveros, parte querellante, impugnó las pruebas de la contraparte que son emitidas por la cámara municipal, y señaló que si hubiere acto administrativo fuese impugnado.
Por su parte Daniel Francisco Castillo, en representación de ciudadana Maria Yolanda Martínez en la oportunidad de audiencia oral y pública, señaló que ellos hacen mención fundamentalmente en las asambleas de ciudadanos y a la impugnación de las pruebas ofrecidas, en relación a la asamblea de ciudadano hay que señalar al tribunal que tiene un orden constitucional y forma parte del pueblo en las tomas de decisiones, en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es como alega la parte querellante, que solo afecta a un número de personas, que la presunta agraviada impugna unos documentos administrativos que sólo pueden impugnarse por vía contenciosa administrativa, por un tribunal contencioso administrativo, y no por vía de amparo constitucional. Señaló como testigo al ciudadano Raquel Pérez Crespo.
La representación del Ministerio Público presente en la audiencia señaló que la opinión del Fiscal del Ministerio Público no es vinculante para el ciudadano Juez, que solicita al Tribunal suspenda la audiencia por el lapso de un par de horas, y se trasladara al lugar para verificar, si existe la violación que está haciendo planteada en este amparo constitucional, y que si el Juez decidiese trasladarse, conceda al Ministerio Público 2 horas para el traslado, y poder evacuar testigos en referencia a la violación planteada.
El ciudadano Alexander Romero como miembro de la comunidad expuso que es habitante de Andrés Bello, lindero de la pared frontal con esa Urbanización, que cree que un derecho constitucional debe estar por encima de otro derecho, que él creció ahí, que el hecho de que fue atracado hace poco no implica que se deba cerrar, que van a hacer una colcha de pared de la ciudad, lo otro es, que él vivía jugando en la urbanización, resulta que detrás de esa pared, que tiene detrás de su casa, tiene tres vecinos que fueron robados, él jugaba en lo que era un campo, el cual ahora es un estadio, ahí incluso se han hecho juegos internacionales, ahora ese estadio es privado porque decidieron cerrar la urbanización, y no hay acceso para llegar allí, lo otro es pusieron una pared en la calle que da acceso al Barrio Bolívar, ellos o considera que eso debe estar por encima de todo, pero ello se apropiaron de las calles, esa es una urbanización que sirve de referencia ahora no, esa urbanización no estaba hecha como urbanización privada, cada cuadra es una entrada a las diferentes comunidades, crearon una isla en la comunidad, no pueden transitar por allí.
Por su parte, la ciudadana María Yolanda Martínez, en la audiencia oral y pública, expuso: “quiero brindarle lo que fue un bosquejo para el año 2010, secuestro de familia, atraco en el estadio, en la escuela de sofbol, todo el que transitaba era robado, en fin no queríamos llegar al punto de llegar a una violación o a una muerta y nos metimos en todos los canales regulares…”
El Representante del Ministerio Público, intervino exponiendo nuevamente que lo primero que quiere manifestar que el artículo 06 ordinal 4, en su segundo aparte donde especifica el tiempo reglamentario para introducir la acción de amparo, se dieron cuenta que la orden de la alcaldía fue en septiembre del 2010, comenzó a ordenar construir las puertas, el amparo fue introducido en mayo del 2011, estando en el lapso correspondiente para introducir el amparo, que debe señalar la Jurisprudencia de la sentencia 130 del 01/02/2006, donde les remite específicamente sobre la violación de derecho al libre tránsito, y en su segundo aparte habla que los órganos debe existir una sentencia judicial condenatoria, habla del libre tránsito. Que solicita al Tribunal declare parcialmente con lugar el amparo constitucional, en virtud de que existe una inseguridad. Consignó la sentencia. El a quo procedió a pronunciarse sobre la solicitud de amparo, declarándolo inadmisible.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
En primera instancia las partes promovieron y presentaron las siguientes:
Pruebas de la parte querellante:
El abogado Fernando Vera García, adherido a la parte querellante promovió inspección judicial, solicitando en fecha 25 de mayo de 2011, en su condición de parte querellante adherida al amparo constitucional, la realización de la inspección judicial en la dirección que él señalara, lo cual fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se trasladó y constituyó en fecha 30/05/2011, tal como consta del folio 17 al 20, primera pieza, dejando constancia de los particulares descritos por el Tribunal.
Pruebas promovidas por la abogada Eddys Oliveros, parte querellante, en la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en primera instancia:
• Copia certificada expedida por el ciudadano Demetrio Hernández, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Páez estado Portuguesa, contentiva de actuaciones cursantes en el expediente Nº LOU/OM 032-2010, motivo de la solicitud: Cerramiento de ocho (08) vialidades que conforman las perimetrales de la urbanización Fundación Mendoza. (folio 149 al 168).
• Copia certificada expedida por Demetrio Hernández, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Páez estado Portuguesa, contentiva de Acta Nº 339, de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2010 (folio 169 y 170).
• Copia fotostática de sentencia emitida en fecha (ilegible) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declaró Con Lugar el Amparo propuesto, ordenando como Mandamiento de Ejecución a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa, que proceda a derribar las paredes ilegalmente construidas en las avenidas 5 y 8 de la Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua, en un lapso de ocho días a partir de que bajen al Tribunal de mérito, las presentes actuaciones, siendo por cuenta del Municipio el costo que genere derrumbar las mencionadas paredes (folio 171 al 174).
• Copia fotostática de Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Acarigua en fecha 25/09/2000, donde consta su traslado y constitución en la Fundación Mendoza de Acarigua, con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 181 al 186, segunda pieza).
• Copia fotostática de acta de fecha 19 de noviembre de 2010, sobre reunión sostenida por los habitantes del Barrio Bolívar y de la Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua (folio 187 al 193, segunda pieza).
Prueba presentada en la audiencia oral y pública, por el abogado Fernando Vera, parte querellante adherida:
• Constancia de Trabajo emitida en fecha 18/04/2012, por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa (IUTEP) al ciudadano Fernando Vera García (folio 194, segunda pieza).
Pruebas de la parte querellada:
En la audiencia oral y pública los querellados promovieron las pruebas siguientes:
• CUADERNO DE ANEXO “A”: Contentivo de las siguientes documentales: a) Oficio Nº P-V-041-2010, emitido en fecha 20/09/2010, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, dirigido a los Habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, con relación a la solicitud de cerramiento de ocho vialidades que conforman las perimetrales de la Urbanización Fundación Mendoza, como resguardo de la seguridad de los habitantes, y recibo de pago por concepto de permiso de cerramiento en ocho entradas, cancelado por habitantes de la Fundación Mendoza de fecha 20/09/2010 (folio 1 y 2). b) Oficio Nº 061 2010, emitido en fecha 18/08/2010, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, dirigido a la Directora de Hacienda Municipal, por la cual le participó que los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza debían cancelar la cantidad de mil cientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.154,33), para el cerramiento de ocho vialidades (folio 3). c) Comunicación de fecha 09 de septiembre de 2010, dirigida a la Sindico del Municipio Páez por la Comandancia del Centro de Coordinación Policial, General José Antonio Páez, mediante el cual le notifica sobre la ocurrencia reiterada de hechos delictivos en la Urb. Fundación Mendoza, con incremento en los últimos seis meses (folio 4). d) Comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, dirigida a la Sindico del Municipio Páez por la Comandancia del Centro de Coordinación Policial, General José Antonio Páez, por la cual envía copia fotostática certificada de oficio DDUR 201-2010, emitida en fecha 02 de agosto de 2010, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural dirigido a los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, dando respuesta a la solicitud referente al cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales del Cerramiento de Ocho vialidades y el oficio Nº LOU /OM 032-2010, de fecha 02 de agosto de 2010, por el cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural se dirige a el Director de Ingeniería Municipal remitiéndole expediente administrativo, y manifiesta que el proyecto planteado se ajusta a las variables urbanas fundamentales (folio 5 al 8). e) Acta Nº 337, levantada en sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de agosto de 2010 por el Concejo Municipal de Páez, donde se discutió entre otras cosas la necesidad de cerrar ocho vialidades perimetrales de la Urbanización Fundación Mendoza, y se realizaron mesas de diálogos en la Alcaldía de Páez (folio 9 y 10). f) Acta Nº 339, levantada en sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de septiembre de 2010, donde se discutió entre otras cosas la necesidad de cerrar ocho vialidades, perimetrales de la Urbanización Fundación Mendoza ante el Concejo Municipal de Páez (folio 11 y 12). g) Acta Nº 339, levantada en sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de septiembre de 2010, donde se discutió entre otras cosas la necesidad de cerrar ocho vialidades, perimetrales de la Urbanización Fundación Mendoza ante el Concejo Municipal de Páez (folio 13 y 14). h) Acta 340 levantada en sesión ordinaria celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, en la Alcaldía del Municipio Páez, donde el primer punto a tratar fue la aprobación del Acta Nº 339 del 14 de septiembre de 2010 (folio 15 y 16). i) Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, levantada por representantes de la Fundación Mendoza, la Urbanización La Virginia, La Goajira y vecinos del Barrio Bolívar deliberando sobre posible reunión para el 19 de noviembre de 2010 (folio 17). j) Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, donde los vecinos de la Urbanización Mendoza dejan constancia de la no comparecencia de los del Consejo Comunal del Barrio Bolívar, del Barrio Andrés Bello, a mesa de dialogo pautada para el 15 de noviembre del mismo año (folio 18). k) Documento contentivo de firmas para avalar la asistencia a la mesa de dialogo convocada por la Alcaldía con respecto al cierre perimetral de la Fundación Mendoza de Acarigua, de fecha 18/11/2010 (folio 19 y 20). l) Listado de firmas de habitantes de la comunidad Fundación Mendoza, de fecha 21 de mayo de 2011, con indicación del aporte económico rendido por algunas unidades familiares para continuar con la gestión de resguardo a su seguridad con el cierre de boca calles, vigilancia y controles establecidos, cursantes del folio 21 al 60 del presente anexo, m) Listado de firmas de habitantes de la comunidad Fundación Mendoza, de fecha 25 de mayo de 2011, ratificando la gestión de resguardo a su seguridad, cursante 61 del presente anexo, n) Listado de firmas de habitantes de la comunidad Fundación Mendoza, de fecha 21 de mayo de 2011, con indicación del aporte económico rendido por algunas unidades familiares para continuar con la gestión de resguardo a su seguridad con el cierre de boca calles, vigilancia y controles establecidos, cursantes del folio 62 al 69 del presente anexo. ñ) documento privado cursante del folio 70 al 76, dirigida a la Cámara Edilicia del Municipio Páez, del cual no se desprende de donde emana ni firma alguna, y documento privado con firma ilegible, sobre reseña del cierre perimetral de la Fundación Mendoza, inserto del folio 77 al 79, o) Artículos de prensa publicados en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional”, donde los vecinos de la comunidad hicieran convocatoria para asamblea general, alertaran sobre índice delictivo y hacen pública la petición de permiso para construir cerca perimetral, artículos de prensa que cursan del folio 80 al 85.
• CUADERNO DE ANEXO “B”:
Contiene las documentales: a) Acta de Asamblea de fecha 13/08/2010, donde habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, reunidos en el modulo policial, calle 6, trataron el punto de la inseguridad y el cierre perimetral de dicha Urbanización, acompañada de las firmas de los asistentes a la prenombrada asamblea, y de hoja de análisis de obstáculos al cierre de la Urbanización (folio 01 al 07). b) Expediente Nº LOU/OM 032-2010, con motivo de solicitud de cerramiento de ocho vialidades que conforman las perimetrales de la Urbanización Fundación Mendoza, como resguardo de la seguridad de los habitantes, contentivo de: 1) comunicación de fecha 02 de agosto de 2010, Nº LOU/OM 032-2010, donde la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural se dirige a el Director de Ingeniería Municipal, remitiéndole expediente administrativo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, y dicha comunicación señala que el proyecto planteado a nombre de los habitantes de la Urbanización Mendoza “se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales y a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Plan Rector del Área Metropolitana de Acarigua….”, igualmente señala la comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, que “La colocación de paredes sobre pilotes, se realizará sobre cinco (05) vialidades; (Av. 03, Calle que colinda con la Cancha de Fútbol, Calle 13, Av. 08 y Calle 10), colocación de portones con rejas vehiculares y peatonales, sobre dos (02) vialidades; (Av. 09 y Calle 08), el control de (acceso-salida) que lo van a realizar por medio de una Garita, que será ubicada en la calle 06 de la Urbanización Fundación Mendoza, previo acuerdo en actas levantadas por los mismos ciudadanos….” (folio 09), 2) Comunicación de fecha 02/08/2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural se dirige los Habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, notificando que el proyecto presentado se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales y a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Plan Rector del Área Metropolitana de Acarigua-Araure (folio 10), 3) Comunicación de fecha 26/05/2010, dirigida a la Directora de POMPU del Municipio Páez, haciendo de su conocimiento la decisión de cerrar por sectores la Urbanización Fundación Mendoza por motivo de la delincuencia, y se le solicita sean inspeccionadas las variables urbanas para obtener el permiso de cierre de una calle, y de que fuera solicitada también la entrega del modulo construido por la comunidad, solicitud que fue acompañada de las firmas de los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, que corren insertas del folio 11 al 15 del presente anexo, 4) Proyecto “Construcción de Enrejado y Pared en la Avenida 03 de la Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa” (folio 17 al 28), Proyecto “ Construcción de Pared en la Avenida 8 entre calles 6 y 9 de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez, estado Portuguesa, corre inserto del folio 29 al 44 del anexo. 5) Proyecto “Construcción Cerco Perimetral, Urbanización Mendoza, Municipio Páez del estado Portuguesa”, acompañado del listado de inserto del folio 45 al 77 del anexo, 6) Comunicación de fecha 01 de julio de 2010, acompañada de anexos, dirigida a la Comandancia de Policía por la Asociación Civil Habitantes de la Fundación Mendoza, en la que se le solicita la reubicación del grupo administrativo de la policía que funciona en el modulo (folio 78 al 83). 7) Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2010, dirigida por el Presidente del Concejo Municipal, Demetrio Hernández, al ciudadano: Ing. Ennio Calderaro, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Páez, donde le informó que el Órgano Legislativo en la sesión Nº 339 de fecha 14 de septiembre de 2010, aprobó levantar la sanción al punto de la sesión Nº 336 del día 17 de agosto de 2010, donde se prohibía la construcción de paredes en las avenidas 7, 8 y 9 de la Urb. Fundación Mendoza (folio 84). 8) Proyecto de construcción de cerco perimetral Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez, estado Portuguesa (folio 86 al 123). 9) Planilla de Control de Inspección de Proyectos emanadas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, corre insertas del folio 126 al 133, acompañados de planos y formatos de inspección de la misma Alcaldía. 10) comunicación del Director de Transporte y Transito, donde remite recomendaciones a la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de colocación de alcabalas en el urbanismo para el control del vehículos y peatones (folio 139 al 140), 11) Comunicación de fecha 18 de agosto de 2010, dirigida al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Páez, por la secretaria del Concejo Municipal, donde le solicita la prohibición de las construcciones del cierre de las avenidas 7, 8 y 9 de la Urbanización Fundación Mendoza, y Comunicación dirigida por la misma secretaria del Concejo Municipal, el día 15/11/2010 al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Páez, donde le invita una reunión con respecto al cierre de la avenida 03 de la Urbanización Fundación Mendoza. 12) Acta de asamblea celebrada en fecha 13/11/2010, por habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, donde designan algunos voceros para ejercer la representación de los habitantes en las circunstancias que lo ameriten, mientras no haya sido elegido el Consejo Comunal, acompañadas de las firmas de quienes asistieran a la reunión (folio 152 al 158). 13) copia de sentencia emitida en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 14) copia de sentencia emitida en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia recurrida mediante la apelación ejercida en fecha 30/04/2012, por la abogada Eddys Ofelia Oliveros Peraza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha en fecha 26/04/2012, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Competente como ha sido declarado este Tribunal Superior, para conocer en apelación de la presente Acción de Amparo, se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Según se desprende de lo alegado por la accionante, el fundamento de la presente demanda lo constituye el hecho de que un grupo de personas residentes de la Urbanización denominada “FUNDACION MENDOZA”, Primera Etapa, de esta ciudad de Acarigua, procedieron en el mes de diciembre del 2010, a cerrar parte de dicha urbanización, colocando un portón y apostando en este portón a ciudadanos quienes fungen como vigilantes y controlan la entrada y salida a dicha urbanización. Que dichas actividades han restringido y limitado notablemente el libre tránsito, con lo cual se le conculca el derecho al libre tránsito terrestre, descrito en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que lo más grave es que todas esas actividades fueron realizadas haciendo uso de un írrito permiso de la municipalidad de Páez, otorgada en el mes de septiembre del 2010.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cursa a los autos (folios 02 del cuaderno de anexo marcado A), concretamente de la notificación N°.- P-V-041-2010, un acto administrativo otorgado por el órgano municipal competente, en fecha 20 de septiembre del 2010, del cual se desprende que dicho ente otorgó permiso a los habitantes de dicha urbanización “Fundación Mendoza”, para el cierre de ocho (8) entradas a la referida urbanización. No incluyéndose en ésta la avenida que da a la avenida Rotaria, esto es la avenida Nro. 12.
Como quiera que el Juez a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, apoyándose en el hecho de que el cierre de dicha entrada fue autorizado por el ente municipal con facultades para hacerlo, este juzgador procede a resolver dicho punto en forma previa, toda vez que de ser procedente dicho alegato, el mismo incide en la suerte de la acción, y por tanto la obligación de pronunciamiento sobre el mismo (ver sentencia N° 338 del 2-11-2001, expediente N° 00-484 y sentencia de fecha 16-11-2009, caso Norelis Saa contra Víctor Hernández y Otros).
En esta línea precisamos que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya utilización está dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de manera inmediata, flagrante y grosera cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Igualmente la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”
Al respecto, se precisa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”
En referencia a la norma antes transcrita, nuestra Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
De igual manera, la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, ha considerado la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Lo anterior, no hace mas que sintetizar, que en Venezuela impera la doctrina que insiste en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, esto es, que la acción de amparo procede si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo inadmitirá.
En este sentido, se han dirigido decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que por el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que no pueden admitirse los amparos, cuando existen normas de rango sublegal con las cuales se pudiesen satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En el presente caso, conforme lo señaló el juzgado a quo constitucional, se desprende que la calle que fue cerrada en dicha urbanización y que constituye el fundamento de la presente acción, fue autorizado por un órgano municipal, en este caso, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, mediante un acto administrativo otorgado en fecha 20 de septiembre del 2010. Es decir, que no existe duda, que el acto supuestamente agraviante proviene de un acto de carácter administrativo, por lo que, a criterio de este juzgador, lo que corresponde en este caso es atacar dicha autorización, lo cual no puede hacerse por la vía del Amparo Constitucional, sino por los conductos del Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que quien se sienta afectado por una actuación administrativa, debe, en principio intentar una demanda por vía de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, tenemos:
Con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales y los actos dictados por la Administración se pronunció ampliamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis..
“En efecto, el artículo 259 de la Constitución establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte, el artículo 26 eiusdem dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.
Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:
“De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Destacado añadido).
Posteriormente, y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”. (Destacado añadido).
Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004, (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del “recurso por abstención o carencia”. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.” Omissis..
De lo anterior se colige, que en casos de actuaciones u omisiones por parte de la administración pública, los posibles afectados cuentan con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales alegadas, y no la tutela judicial por la vía del amparo. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante tiene la vía de un juicio contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo que autorizó el cierre de parte de la urbanización “Fundación Mendoza”. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en sede constitucional en fecha 20/04/2012, publicada in extenso en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que confirma este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Eddys Oliveros, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas, e invocando derechos colectivos y difusos, contra la decisión dictada el en fecha 20/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 26/04/2012.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el en fecha 20/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 26/04/2012, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,
Abg. Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 09:05 a.m. Conste. (Scria.)
HPB/ADEL/gr.
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